[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 402.- Recepción de pruebas.
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SECCIÓN SEGUNDA
Sustanciación del juicio
Artículo 402.- Recepción de pruebas
Art. 402 | Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. |




