Artículo 336 del Código Penal Militar Policial .- Embargo [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 336.- Embargo.


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Capítulo II

Medidas Cautelares Reales

Artículo 336.- Embargo

Art. 336

1. Identificado el bien o el derecho embargable, el fiscal militar policial o el actor civil, según el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo, la que será motivada con la justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, precisándose el bien o derecho afectado, el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida prevista en el Código Procesal Civil.

 

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2. El juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más grave que la requerida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción razonables de que el imputado sea probablemente autor o partícipe del delito objeto de la investigación y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien.

3. La prestación de la contracautela, cuando corresponda, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.

4. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.

5. La contracautela no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.

6. Si se denegara la solicitud del embargo podrá reiterar la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, procede el embargo, a solicitud de parte, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

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