Artículo 274 del Código Penal Militar Policial .- Registro de personas [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 274.- Registro de personas.


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Capítulo II

Comprobaciones Directas

Artículo 274.- Registro de personas

Art. 274

No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.

 

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Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán por el fiscal militar policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

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