Artículo 206 del Código Penal Militar Policial .- Contumacia y ausencia [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 206. Contumacia y ausencia.


Lee más:

TÍTULO IV

SUJETOS PROCESALES

Capítulo I

El Imputado

Sección primera

Normas generales

Artículo 206.- Contumacia y ausencia

Art. 206

1. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando:

a) De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de estar requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;

c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y

d) Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia habitual o del designado para residir.

2. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

3. El auto que declara la contumacia o la ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce.

4. La declaración de contumacia o de ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente ni altera el curso del proceso respecto de los demás imputados.

5. Si la declaración de ausencia o de contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

6. Con la presentación del contumaz o del ausente, y realizadas las diligencias que requieran de su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete