Artículo 199 del Código Penal Militar Policial .- Derechos del Imputado [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 199. Derechos del Imputado.


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TÍTULO IV

SUJETOS PROCESALES

Capítulo I

El Imputado

Sección primera

Normas generales

Artículo 199.- Derechos del Imputado

Art. 199

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

1. A conocer la causa o el motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra;

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2. A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

3. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor;

4. A presentarse al fiscal o al juez militar policial para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

5. A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de haber sido detenido;

6. A ampliar su declaración, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

7. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

8. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio, estimen ordenar el juez o el fiscal militar policial; y

9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos del imputado establecidos en este artículo.

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