[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 156-2022-IN/TDP/4S, de fecha 25ABR2022, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto al Código MG-64 «No se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción por conducir en estado de ebriedad, pues conforme al acta de intervención policial, el instructor señaló que, constituido en el lugar de los hechos, observó que las personas no se encontraban dentro del vehículo, no pudiéndose establecer si el investigado venía conduciendo, lo cual contraviene lo dispuesto en el Manual de Documentación Policial, que desarrolla la finalidad de las actas.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Ley 30714. Ley que regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2026]
- ACTUALIZADO Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Nueva Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [DS 016-2025-IN]
![MG-64.- No se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción por conducir en estado de ebriedad, pues conforme al acta de intervención policial, el instructor señaló que, constituido en el lugar de los hechos, observó que las personas no se encontraban dentro del vehículo, no pudiéndose establecer si el investigado venía conduciendo, lo cual contraviene lo dispuesto en el Manual de Documentación Policial, que desarrolla la finalidad de las actas [RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S]](https://jurispol.pe/wp-content/uploads/2022/04/MG-64-No-se-cumplen-los-presupuestos-exigidos-para-la-configuracion-de-la-infraccion-por.png)
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 17. Respecto al primer presupuesto que se requiere para la configuración de la infracción MG-94, realizado el estudio de autos, se tiene que, conforme al Manual de Documentación Policial, aprobado mediante Resolución Directoral N° 776-2016-DIRGEN-/EMG-PNP del 27 de julio del 2016, las Actas son documentos que tienen por finalidad dejar constancia de lo acontecido, ya que en ellas se describe detalladamente una actuación o un hecho relacionado con la función policial. En este contexto, esta Sala considera que, en el caso bajo análisis, el Acta de Intervención Policial del 16 de setiembre del 2020 es un medio probatorio que acredita que, en la citada fecha, el investigado fue intervenido y consecuentemente detenido, luego de, presuntamente, haber conducido el vehículo con placa de rodaje W1J-302, en aparente estado de ebriedad. 18. Sin embargo, de la revisión de la declaración brindada por el investigado, se puede concluir que quien habría conducido el vehículo de placa W1J302, no habría sido él sino su amigo Michael Jhon Brañez Vida, versión que ha sido corroborada por este último en su declaración del 17 de setiembre del 2020, admitiendo que él condujo el citado vehículo, coincidente con la versión ofrecida por el investigado. 19. En ese orden de ideas, se tiene que en el Acta de Intervención policial, del 16 de setiembre del 2020, el instructor ST1 PNP ——————————-, habría señalado que, constituido en el lugar, observó que las personas al momento de la intervención no se encontraban dentro del vehículo no pudiéndose establecer si el investigado venía conduciendo. 20. Por lo tanto, al encontrar coherencia entre los citados elementos probatorios los mismos que se complementan con los medios probatorios periféricos, y no existiendo otros elementos objetivos suficientes de convicción que indiquen que el investigado venía conduciendo el vehículo antes mencionado, no se cumple la concurrencia del primer presupuesto necesario para la configuración de la infracción MG-94, establecido en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, al haberse acreditado que no condujo su vehículo el día de producido los hechos imputados. Ahora bien, con relación al segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción MG-94, se requiere que se acredite que el investigado contaba con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5 g/l., a través del examen de dosaje etílico. 21. Al respecto, si bien es cierto el Certificado de Dosaje Etílico Nº 0028-00006521 del 17 de setiembre del 2020, de la muestra de sangre extraída al investigado a las 2:18 del 17 de setiembre del 2020, se obtuvo como resultado 1.16 g/l (Un gramo con dieciséis centigramos de alcohol por litro de sangre), se concluye que la muestra sí contiene alcohol etílico, con lo que se acreditaría el segundo presupuesto. 22. En tanto así, respecto a la concurrencia de los presupuestos requeridos (numeral 15 para la configuración de la infracción MG-94, conforme se ha desarrollado en los numerales 16 al 21 no se ha establecido ni obra en autos elementos suficientes que acrediten que el investigado condujo el vehículo de placa W1J-302. Respecto a la infracción G-26. 32. La infracción G-26 se configura con la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. En primer lugar, se debe verificar la conducta de incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente. ii. En segundo lugar, la conducta precedente debe causar grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la Ley N° 30714. 33. Teniendo en cuenta los fundamentos de la resolución de ampliación que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se aprecia que se imputó al investigado la presunta comisión de la citada infracción, debido a lo siguiente: “(…) Se verifica que el S3 PNP ————————————, ha incumplido el “Protocolo para la implementación de las medidas que garanticen el ejercicio excepcional del derecho a la libertad de tránsito en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, prorrogado mediante Decreto Supremo N° 51-2020-PCM” aprobado mediante Resolución Ministerial N° 309-2020-IN del 31MAR20 (…) por cuanto, incumplió la inmovilización social obligatoria en su domicilio desde las 20:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente (…) Y de la conducta desplegada por el S3 PNP ———————————, causa grave perjuicio a los bienes jurídicos de la Ley 30714 específicamente (i) la ética policial, que es el conjunto de principio, valores y normas que regula el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú, y que su observancia genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución, y (ii) la imagen institucional, que es la representación ante la opinión pública del accionar del personal de la Policía Nacional del Perú, y constituye la base principal de la relación de confianza y legitimidad que debe 34. La Inspectoría Descentralizada resolvió absolver al investigado sobre la base de lo siguiente: “(…) al respecto, sabido es que a la fecha de ocurridos los hechos nos encontrábamos en estado de emergencia por la pandemia COVID-19; siendo que el Gobierno de turno emitió diversos instrumentos normativos a fin de controlar dicha pandemia; en ese sentido es que aprobaron el “Protocolo para la implementación de las medidas que garanticen el ejercicio excepcional del derecho a la libertad de tránsito en el marco del Estado de Emergencia Nacional”, declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, prorrogado mediante Decreto Supremo N° 51-2020-IN del 31MAR20 y publicado con la misma fecha en el diario Oficial “El Peruano” específicamente en el acápite V. Disposiciones Generales Numeral 5.3 (De la aplicación de la medidas de inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios), inciso 5.3.1, la cual señala que la inmovilización social es obligatoria para todas las personas, en sus domicilios, desde las 18:00 horas hasta las 5:00 horas del día siguiente, modificado por el artículo 3° Decreto Supremo N° 139-2020-PCM, que precisa que la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios durante la vigencia del estado de emergencia nacional es desde las 20:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente en la provincia de Huancayo del Departamento de Junín y, que mediante Decreto Supremo N° 146-2020-PCM del 28AGO20, se prorroga el estado de emergencia nacional a partir del martes 01SET20 hasta el miércoles 30SET20, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 (…)”. 35. Previamente, conviene tener en consideración que el numeral 9) del artículo 1, del Título Preliminar de la Ley N° 30714, concordante con el numeral 9) del artículo VIII, de las Disposiciones Generales del Título Preliminar del Reglamento de la acotada norma, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2020-IN, definen al Principio de Tipicidad como la “adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o analógica”. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S
| REGISTRO: 789-2021-0-30714-IN/TDP EXPEDIENTE: 454-2020 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huancavelica SUMILLA: Aprobar la resolución de Primera Instancia, en virtud al Principio de Tipicidad, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de la Corresponde declarar la nulidad de la resolución elevada en consulta, en virtud a los Principios de Tipicidad, Debido Procedimiento y de Verdad Material, disponiendo se retrotraiga el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación, para que se efectúe una adecuada imputación de cargos, así como diligencias de investigación complementarias que permitan contar con elementos probatorios que coadyuven a esclarecer los hechos. Adicionalmente, debe ponerse en conocimiento de Inspectoría la presunta comisión de otras infracciones muy graves que no han sido materia de imputación ni investigación, a fin de realizar las acciones de su competencia. |
III. DECISIÓN
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- APROBAR la Resolución N° 765-2020-IGPNP-DIRINV/IDHVCA/UDD-HYO., del 25 de noviembre del 2020, en el extremo que absolvió al S3 PNP (R) ———————— de la imputación de la infracción MG-94: “Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 g/l o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o negarse a pasar dosaje etílico, toxicológico o examen de orina cuando es intervenido conduciendo con signos de ebriedad o drogadicción” establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a los fundamentos 17 al 23, señalados en la presente resolución.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 765-2020-IGPNPDIRINV/ID HVCA/UDD-HYO., del 25 de noviembre del 2020, en el extremo que absolvió al S3 PNP (R) —————————– de la imputación de la infracción MG-88: “Alterar el orden público habiendo ingerido bebidas alcohólicas o consumiendo drogas ilegales”; y lo sancionó por la comisión de las infracciones G-26: “Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley”, y la infracción G-53: “Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional”, de la Ley N° 30714, conforme lo establecido en el fundamento 24 al 47 y 49 al 51 al del presente pronunciamiento.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación, a fin de que el Órgano de Investigación proceda con ampliar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo señalado en los fundamentos 52 al 53 del presente acto administrativo.
Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.




