[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 10997-2016-LA LIBERTAD del 03JUL2018, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Los derechos fundamentales comprenden tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, así como la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N° 10997-2016-LA LIBERTAD
Lima, 03 de julio de 2018
VISTA: La causa número diez mil novecientos noventa y siete guion dos mil dieciséis La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: DÉCIMO TERCERO: La Constitución Política del Perú en su artículo 1° ha establecido que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, lo que implica que se brinde una protección a los derechos fundamentales tanto en el ámbito subjetivo como en el objetivo. Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, ello no es óbice para su concreción mediante otras normas positivas, dada la connotación ética y axiológica del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal. Es por ello que, es importante considerar que los derechos fundamentales comprenden “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica”. DÉCIMO CUARTO: Es así que, los Derechos Fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico – política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, Diez – Picazo indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos”. DÉCIMO QUINTO: Por ello a fin de resolver el presente caso, se debe tener presente que, el examen de una norma exige como cuestión previa tomar en cuenta criterios y principios para la interpretación de la misma, lo que a su vez implica rechazar aquella interpretación que permita inferir que un determinado supuesto se oponga o resulte manifiestamente incompatible con el principio derecho de dignidad humana, puesto que ello sería incoherente con el Estado Constitucional de Derecho en el que vivimos. DÉCIMO SEXTO: Siendo así, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – aplicable por temporalidad-, establece: «El presente Decreto Legislativo se fundamenta en la necesidad de privilegiar y salvaguardar los bienes jurídicos constituidos por: la Ética Policial, la Disciplina Policial, el Servicio Policial y la Imagen Institucional, como bienes jurídicos imprescindibles para el cumplimiento adecuado de la función policial y el desarrollo institucional». Precisando en su artículo 6°, que: «La Ética Policial es el conjunto de principios, valores y normas de conducta que regula el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú. Su observancia genera confianza y respeto en las personas, la sociedad, la patria y la institución». DÉCIMO SÉTIMO: En dicho contexto, se define las infracciones en el artículo 28° de la misma norma, señalando que: «(…) son acciones u omisiones que atentan contra las obligaciones y deberes establecidas en la Ley de la Policía Nacional de Perú, la Ley de Carrera y Situación de la Policía Nacional del Perú; y, especialmente aquellas que importen detrimento de los bienes jurídicos protegidos por la presente norma». Indicando que según su gravedad, tales infracciones se clasifican en Leves (Anexo I), Graves (Anexo II) y Muy Graves (Anexo III), y se encuentran tipificadas en las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte de la norma en mención. Es así que el Código G18 del Anexo II -Tabla de Infracciones y Sanciones Graves, establece como infracción grave contra la ética, “Disponer o aceptar la ejecución de actividades ajenas a la función dentro de las instalaciones policiales”. DÉCIMO OCTAVO: En ese orden de ideas, se aprecia que las instancias de mérito consideran que la colaboración del actor para la elaboración de banderines por el Día de la Madre, en su calidad de Jefe del Batallón de la Novena Promoción de Alumnos “Águila Negra” constituye la conducta infractora, indicando que se encuentra probado que aceptó realizar actividades ajenas a la función policial y que dicha aceptación se realizó dentro del local institucional de la Escuela Técnico Superior de la PNP – Trujillo, toda vez que los estudiantes no podían salir al exterior, hecho que fue de conocimiento de su superior. Evidenciando que al momento de resolver se ha hecho una interpretación literal y aislada de la norma, sin armonizarla con el bien jurídico que se buscaba proteger, esto es, la ética policial, lo que hubiera permitido establecer que la acción de colaboración realizada por el actor no se encuentra dentro del supuesto prohibitivo de la norma en comento, ello porque sus acciones de gestión y colaboración en modo alguno vulnera la ética policial, bien jurídico protegido por el Código G-18 del Anexo II del Decreto Legislativo Nº 1150, y que por el contrario se trata de una acción que tuvo como fin colaborar con la celebración del Día de la Madre. DÉCIMO NOVENO: Lo expuesto determina que las instancias de mérito incurrieron en la infracción normativa materia de denuncia, por lo que corresponde amparar el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada y reformándola declarar fundada la demanda; en consecuencia nulas Resolución N.° 034-2013-IGPNP/DIVIRODP-IRN-LL-A/APE.EQ2 de fecha 09 de setiembre de 2013 y la Resolución N.° 04 de fecha 12 de agosto del 2013, que sanciona al actor con 4 días de sanción de rigor; sin costos ni costas. |
[CONTINÚA]
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por ————- a fojas 226; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 200, de fecha 15 de octubre de 2015; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada y reformándola declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución N.° 034-2013-IGPNP/DIVIRODP-IRN-LL-A /APE.EQ2 de fecha 09 de setiembre de 2013 y la Resolución N.° 0 4 de fecha 12 de agosto del 2013, que sanciona al actor con cuatro (04) días de sanción de rigor; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio del Interior, sobre nulidad de sanción administrativa. Intervino como Ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.
S.S.
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ
MALCA GUAYLUPO




