Captar a una menor con engaño laboral para la prostitución clandestina configura delito de trata de personas [RN 1757-2017, Callao]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1757-2017. Callao, de fecha 28JUN2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Captar a una menor con engaño laboral para la prostitución clandestina configura delito de trata de personas». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1757-2017, CALLAO

Proxenetismo y trata de personas. 

Sumilla. El delito de trata de personas agota su realización en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexuales. En los actos de favorecimiento de la prostitución el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero).

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PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por la sentenciada —————————– contra la sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que la condenó a ella y otra como autoras del delito contra la libertad en la modalidad de proxenetismo, en agravio de —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, y la sociedad; y como autora contra la libertad en la modalidad de trata de personas en su forma agravada, en perjuicio de M. E. S. Q.; y como tal le impusieron doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de seis meses; y se fijó en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar en forma solidaria a favor de cada una de las agraviadas por el delito de proxenetismo, y en el caso de la condenada Pacahuala Sarmiento; además a la agraviada M. E. S. Q. por el delito de trata de personas la suma de cinco mil soles.

Intervino como ponente el señor LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. La acusada —————————–, en la formalización de su recurso (foja ochocientos veintitrés) sostiene que:

1.1. La acusación es genérica y no unipersonal, por lo que no se habría precisado cuál sería la conducta que habría cometido la recurrente respecto al delito de trata de personas, pues no se ha indicado cuál sería la conducta de promoción, favorecimiento, financiamiento o facilitación para la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a la amenaza, violencia u otras formas de coacción, la privación de la libertad, fraude o engaño, el abuso de poder o alguna situación de vulnerabilidad, o concesión o receptación de pago o beneficios con fines de explotación sexual para que ejerzan la prostitución, someter a la esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual.

1.2. El no haber precisado cuál es la conducta que encajaría en el supuesto de hecho en el tipo penal de trata de personas habría restringido el derecho de la defensa de la recurrente, pues al no estar informada con certeza de los cargos imputados se le restringió la posibilidad de declarar y defenderse de hechos concretos; asimismo, se ha transgredido el principio acusatorio, que a su vez transgrede el principio de legalidad procesal.

1.3. Los cargos del fiscal resultaron imprecisos e inciertos, no se advierte la existencia de motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente la subsunción de las conductas realizadas por la recurrente.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Quinto. La sentenciada —————————– cuestiona que la acusación es genérica y no unipersonal, ya que no se pronunciaron sobre los verbos rectores que determinan cada uno de los tipos penales; sin embargo, se observa que en el punto IV, donde se sustenta la responsabilidad penal, sí se hace precisiones respecto a la conducta individual de cada una de las procesadas.

Sexto. Así se tiene, de la acusación fiscal:

Respecto a la recurrente —————————–, la responsabilidad penal por el delito de proxenetismo está basada en la denuncia como en el auto de apertura de instrucción. La imputación gira en torno a que habría concertado voluntades con su coprocesada para comprometer a las agraviadas, a fin de que realicen servicios sexuales a terceros, a cambio de una contraprestación económica; es decir, para administrar la prostitución que aquellas ejercían en el Hostal Harumi de propiedad de la encausada —————————–. Se tiene la convicción de que la procesada tuvo activa participación en este ilícito, ya que se tienen las declaraciones de las agraviadas en el sentido de que la procesada concurría semanalmente al Hostal Harumi con la finalidad de retirar las ganancias obtenidas por dicha actividad; así, su conducta se ajusta al ilícito penal sancionado en el artículo 179 del Código Penal. Asimismo, la responsabilidad penal por el delito de trata de personas, se tiene que esta se dedica a promover, favorecer, facilitar y financiar la captación, acogida y recepción de las menores mediante el engaño para dedicarlas a la prostitución, y que para ello concertó voluntades con su coprocesada para la recepción de la menor de edad Sarco Quispe en el Hostal Harumi, para dedicarla a la prostitución clandestina; ello se sustenta con la declaración de la menor, quien señaló que la procesada —————————– la recibió en el hospedaje, diciéndole primero que trabajaría en labores de limpieza; sin embargo, al día siguiente le dijo que tenía que trabajar prestando servicios sexuales, aprovechándose de su vulnerabilidad por tratarse de una menor de edad. En ese sentido, las actividades que la procesada realizó se ajustan a los supuestos de hecho que se consideran como ilícito penal sancionado en el artículo 153, concordante con el inciso 4, del artículo 153-A, del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon de conformidad con el Fiscal Supremo: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que condenó a la acusada —————————– como autora del delito contra la libertad en la modalidad de proxenetismo en agravio de —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————–, —————————– y la sociedad; y como autora contra la libertad en la modalidad de trata de personas en su forma agravada, en perjuicio de M. E. S. Q.; y como tal le impusieron doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de seis meses (artículo 36, inciso 2, Código Penal); fijó en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar en forma solidaria a favor de cada una de las agraviadas por el delito de proxenetismo, y en el caso de la condenada —————————- y, además, a la agraviada M. E. S. Q. por el delito de trata de personas la suma de cinco mil soles.

S. S.

LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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