[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 5080-2007, Lima, de fecha 28JUN2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Llevar al hospital en menos de 20 minutos a un herido leve no es omisión de auxilio policial». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.° 2411-2017, LIMA
Delito de omisión y retardo de prestación de auxilio
Sumilla. La prestación de auxilio debe ser requerida por un particular que se encuentre en situación de peligro, aunque no necesariamente grave e inminente, sí lo bastante serio e idóneo como para poner en riesgo los bienes jurídicos más importantes como la vida o la integridad física. La herida superficial que presentó la víctima y el trascurso de menos de veinte minutos entre la producción de la lección y el ingreso al hospital no se subsumen en las exigencias típicas del delito en comento.
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el condenado Porfirio Huamán Corzo contra la sentencia del diez de abril de dos mil quince (obrante a foja dos mil cuarenta y uno), que
confirmó la de primera instancia del veinte de enero de dos mil catorce (a foja mil setecientos sesenta y uno), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-omisión y retardo de prestación de auxilio, en perjuicio de Renzo Ernesto Hinostroza González, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en mil soles el monto de la reparación civil que deberá abonar de forma solidaria con su coprocesado César Ernesto Moreno Carnero, a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO:
1. De la pretensión impugnativa del procesado
Primero. El encausado Huamán Corzo, en su recurso de nulidad a foja dos mil sesenta y siete, y en sus argumentos ampliatorios a foja dos mil setenta y tres, solicitó la absolución de los cargos. Indicó que no se determinó cuál fue el peligro inminente para la vida o salud del agraviado Renzo Hinostroza González que acreditara la configuración del delito de omisión y retardo en la prestación de auxilio, tanto más si no existe un certificado médico legal que establezca que la lesión que sufrió la víctima puso en peligro su vida. Asimismo, insistió en que al darse cuenta –a la altura de Plaza Vea– de que había una persona herida decidieron llevarla a la clínica más cercana y necesariamente tenían que pasar por la puerta de la comisaría de Salamanca, donde solo se detuvieron para comunicar al comisario lo sucedido y proseguir al nosocomio.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: Séptimo. Si bien el afectado presentó una herida en el pómulo izquierdo, ello no configura per se la situación de peligro que exige la norma para la configuración del delito. Es evidente que un proyectil de arma de fuego le causó la lesión que presentó, pero se trató de una herida superficial —ha de entenderse que fue un rozamiento, pues la bala no ingresó— que requirió de una limpieza y posterior sutura. El Tribunal Superior, al respecto, no especificó en virtud de qué fundamento probatorio se configuró la circunstancia “situación de peligro” prevista como elemento típico. En buena cuenta, no expresó las razones por las que consideró que la herida superficial debe ser entendida como una situación de peligro idóneo para comprometer de modo serio la integridad física o la vida del agraviado. Octavo. Es verdad que una lesión, que en principio no es grave, puede complicarse si no se presta la asistencia médica debida. No obstante, en el presente caso obra la Ocurrencia de calle común número cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco, del primero de enero de dos mil once, que dio cuenta de que a las veintitrés horas con cuarenta minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil diez el procesado Porfirio Huamán Corzo y sus compañeros recibieron una comunicación de un presunto asalto a una vivienda de la zona, por lo que se constituyeron al lugar de forma inmediata (véase el Atestado número seis dos mil once-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E1, a foja uno). Luego, la hoja de cuaderno obrante a foja cuatrocientos quince, correspondiente al servicio de seguridad de la clínica Montefiori, determinó que el agraviado y el personal policial ingresaron a la citada clínica a las cero horas con cinco minutos del primero de enero de dos mil once, por la puerta de emergencia. Es decir, no pasaron más de veinte minutos entre la llegada de la policía, la persecución a los posibles sospechosos, el tiroteo, el pase por la comisaría de Salamanca y el traslado de los afectados a la clínica Montefiori. Este lapso mínimo de tiempo de modo alguno pudo comprometer o poner en peligro la integridad física o la vida del agraviado, aun cuando los efectivos policiales pasaron previamente por su dependencia policial de origen. Noveno. La sentencia recurrida proclamó la responsabilidad del procesado Porfirio Huamán Corzo, pero no expuso siquiera una sucinta explicación sobre las razones que configurarían la situación de peligro y la acción de retardo o rehusamiento de la autoridad policial. Es verdad, como lo dijo el Tribunal de Instancia, que no le correspondía a la policía determinar el nivel de gravedad de una lesión, pero debió justificarse cómo es que el hecho de haber pasado primero por la comisaría —que los acusados indicaron estar de camino— afectó los bienes jurídicos integridad física o vida y, con ello, el deber funcional de los sujetos acusados. El derecho penal se caracteriza por el principio de mínima intervención; la tutela penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. El bagaje probatorio que se presentó en el presente caso impide declarar probado el tipo penal imputado, por lo que la sentencia condenatoria recurrida vulneró el principio de presunción de inocencia, que atañe restaurar. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del diez de abril de dos mil quince (obrante a foja dos mil cuarenta y uno), en el extremo que confirmó la de primera instancia del veinte de enero de dos mil catorce (a foja mil setecientos sesenta y uno), que condenó a Porfirio Huamán Corzo y César Ernesto Moreno Carnero como autores del delito contra la administración pública-omisión y retardo de prestación de auxilio, en perjuicio de Renzo Ernesto Hinostroza González, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en veinte mil soles el monto de la reparación civil que deberán abonar de forma solidaria a favor del agraviado; reformándola, ABSOLVIERON a Porfirio Huamán Corzo y César Ernesto Moreno Carnero de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito.
II. ORDENARON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, y se archiven definitivamente los actuados.
III. DISPUSIERON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley.
Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS




