[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 10 de mayo de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN, del 19ABR2021, sobre lo que se debe imputar al investigado conductas que podrían configurar infracciones previstas en el RRDD, más no la presunta comisión de delitos ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2022
TEMA 1
Se debe imputar al investigado conductas que podrían configurar infracciones previstas en el régimen disciplinario policial, más no la presunta comisión de delitos
Acuerdos:
1. Establecer que, cuando la conducta del investigado pueda constituir delito e infracción administrativa simultáneamente, los órganos de investigación sustentarán la imputación de cargos formulada en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en la presunta comisión de una conducta que responda a alguna de las infracciones tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, mas no a la presunta comisión de delitos.
2. Establecer que, si bien la imputación de cargos no versará sobre la presunta comisión de un delito, ello no impedirá que los órganos de investigación recaben los actuados fiscales o judiciales que se hayan llevado a cabo con motivo de la supuesta comisión del mismo, en la medida que este podría encontrarse vinculado a la conducta imputada como infracción.
INFORME N° 01-2022-SP-TDP
SE DEBE IMPUTAR AL INVESTIGADO CONDUCTAS QUE PODRÍAN CONFIGURAR INFRACCIONES PREVISTAS EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL, MÁS NO LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS
I. ANTECEDENTES:
1.1. El artículo 2 de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prevé que: «La presente ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos administrativo-disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú», y el artículo 27 de la acotada Ley señala que las infracciones: «Son acciones u omisiones que atentan contra las obligaciones y deberes establecidos en el ordenamiento legal de la Policía Nacional del Perú, y especialmente aquellas relacionadas con los bienes jurídicos protegidos por la presente norma».
1.2. El numeral 2 del artículo 46 de la citada Ley, prevé como una de las funciones de los órganos de investigación: «Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario», disposición concordante con el literal 4 del numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de la misma, aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN, el cual establece como una de las funciones de las Oficinas de Disciplina: «Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de su competencia (…)», y los numerales 1 y 2 del artículo 64 de dicha Ley prescriben que la resolución de inicio debe contener entre otros requisitos, la descripción de los hechos imputados y la tipificación de las presuntas infracciones y las sanciones que pudieran corresponderle, respectivamente, lo que concuerda con los literales 1 y 2 del numeral 109.1 del artículo 109 del referido Reglamento.
1.3. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios, los órganos de investigación imputan infracciones utilizando terminología penal correspondiente a delitos, razón por la cual, a efectos de contribuir a que los órganos de decisión de primera instancia emitan pronunciamientos acorde a ley, resulta necesario formular ciertos alcances para reafirmar que el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú tiene como objeto prevenir, regular y sancionar infracciones, mas no conductas delictivas.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. El numeral 2 del artículo 1 de la Ley 30714, en lo que respecta al principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa, en correlato con el numeral 2 del artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento de la citada Ley, establece que: «El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientado a establecer la responsabilidad administrativa disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú».
2.2. Sobre el particular, Juan Carlos Morón Urbina¹ señala lo siguiente:
«El principio de la autonomía de las responsabilidades lo podemos definir como el régimen jurídico en el cual cada una de estas que concurren sobre la conducta de los funcionarios y servidores públicos, mantienen recíproca autonomía técnica, de regulación, de valoración, de calificación y de resolución, a cargos de las autoridades a las cuales se les ha confiado la potestad sancionadora.
Los fundamentos de la tipificación administrativa de las conductas punibles, son: las finalidades distintas que tienen los ordenamientos administrativos, civiles y penales, aun cuando concurren en la necesidad de proscribir determinadas actitudes y la necesaria ejecutoriedad administrativa que demanda que los asuntos de interés público sean resueltos de manera diligente y aleccionadora, a diferencia de los plazos extendidos que brinda el poder judicial. (…)
Sostiene Susana LORENZO que «la recíproca autonomía de la infracción y sanción disciplinaria respecto del delito y la sanción penal, (…) tiene lugar en tres aspectos: independencia en los procedimientos, en la calificación de los hechos y en las decisiones».
En tal sentido, se desprende que para nuestra autora las consecuencias fundamentales del acogimiento del principio de autonomía de responsabilidades, se encuentran en la viabilidad del procesamiento de ambas investigaciones, en la potestad de apreciar, calificar y ponderar conductas, y en la determinación de acción a seguir respecto de ella, por parte de cada una de las autoridades administrativas y jurisdiccionales». (El subrayado es nuestro).
2.3. En esa línea, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1556-2003-AA/TC, fundamento jurídico 2, establece que el proceso judicial y el procedimiento disciplinario-siguiendo el marco normativo que corresponde a cada uno-, persiguen determinar si existió responsabilidad por la infracción de dos (2) bienes jurídicos de distinta envergadura: en el proceso penal, la responsabilidad por la comisión del delito, y en el procedimiento administrativo disciplinario, la responsabilidad administrativa por la infracción de bienes jurídicos de ese orden.
2.4. De lo expuesto, se desprende que mientras la responsabilidad penal se origina ante la realización de conductas tipificadas por el ordenamiento como delitos que, por su propia naturaleza, merecen el máximo reproche jurídico-, la responsabilidad administrativa tiene por fuente el incumplimiento de los deberes que corresponden a un funcionario o servidor público, teniendo ambas un ámbito de protección distinto.
2.5. En ese sentido, el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra un efectivo policial por la presunta comisión de una infracción prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, pretende establecer la existencia o no de su responsabilidad administrativo disciplinaria por la misma, mas no determinar su responsabilidad por la comisión de un delito.
2.6. Siendo así, cuando los órganos de investigación formulen la imputación de cargos, deberán considerar que la conducta atribuida al investigado tiene que poder adecuarse a una infracción administrativo disciplinaria prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, no debiendo ajustarla a la presunta comisión de un delito -si bien ésta puede encontrarse vinculada a uno, de ningún modo puede constituirlo-, pues la determinación de este último no es competencia de los órganos disciplinarios, circunstancia que permitirá garantizar el principio de la autonomía de la responsabilidad administrativo disciplinaria.
2.7. Como ejemplo puede mencionarse que un órgano de investigación, en el marco de sus funciones, no podría imputar a un efectivo policial, la presunta comisión de las infracciones Muy Graves MG-42 «Participar, favorecer o facilitar de manera individual o grupal en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto» y MG-96 «Acercarse corporalmente con roces a otra persona, ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual», establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves de la Ley 30714, a razón de la comisión de los delitos de violación sexual o tocamientos indebidos; sin embargo, podría atribuirle -conforme a la descripción de las citadas infracciones muy graves-, haber participado de manera individual en un hecho que afectó la seguridad de una persona, haberse acercado corporalmente a una persona con roces o haber ejecutado tocamientos con connotación sexual hacia una persona, circunscribiendo así la imputación de cargos a conductas que no constituyen delitos.
2.8. Finalmente, debe precisarse que, si bien la imputación de cargos no versará sobre la presunta comisión de delitos, tal circunstancia no implica que los órganos de investigación dejen de requerir los actuados que se hayan llevado a cabo en sede fiscal o judicial, pues los mismos podrían encontrarse vinculados a la conducta atribuida al investigado como infracción.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;
ACUERDA:
1. Establecer que, cuando la conducta del investigado pueda constituir delito e infracción administrativa simultáneamente, los órganos de investigación sustentarán la imputación de cargos formulada en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en la presunta comisión de una conducta que responda a alguna de las infracciones tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, mas no a la presunta comisión de delitos.
2. Establecer que, si bien la imputación de cargos no versará sobre la presunta comisión de un delito, ello no impedirá que los órganos de investigación recaben los actuados fiscales o judiciales que se hayan llevado a cabo con motivo de la supuesta comisión del mismo, en la medida que este podría encontrarse vinculado a la conducta imputada como infracción.




