Artículo 321 del Código Penal Militar Policial .- Medidas de coerción [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 321.- Medidas de coerción.


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TÍTULO IX

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES

Capítulo I

Medidas Cautelares Personales

Artículo 321.- Medidas de coerción

Art. 321

El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

 

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1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;

2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;

4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

5. La suspensión en el ejercicio del cargo;

6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente;

7. La promesa del imputado de realizar al procedimiento y de no obstaculizarlo; y,

8. Prisión preventiva.

El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos.

El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto.

No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal militar policial o del actor civil.

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada.

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