[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 321.- Medidas de coerción.
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TÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
Capítulo I
Medidas Cautelares Personales
Artículo 321.- Medidas de coerción
Art. 321 | El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije; 2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine; 4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 5. La suspensión en el ejercicio del cargo; 6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente; 7. La promesa del imputado de realizar al procedimiento y de no obstaculizarlo; y, 8. Prisión preventiva. El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos. El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal militar policial o del actor civil. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada. |




