La nulidad de la sentencia por omisión de la prueba de ADN como elemento científico esencial para identificar al autor ante un único hecho de agresión sexual [Exp. 226-2014-22]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 32 de fecha 17JUN2025, emitida en el Expediente 226-2014-22, la Primera Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «La nulidad de la sentencia por omisión de la prueba de ADN como elemento científico esencial para identificar al autor ante un único hecho de agresión sexual» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE 226-2014-22

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS

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Trujillo, diecisiete de junio del dos mil veinticinco

Imputado: XXX

Delito: Violación sexual de menor de edad

Agraviado: XXX

Procedencia: Sala Superior Mixta Descentralizada de Huamachuco

Materia: Sentencia condenatoria

Especialista: Luis Mendoza Rojas

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, los jueces Félix Ramírez Sánchez, Justo Vera Paredes y Juan Iván Vojvodich Tocón de la Sala Superior Mixta descentralizada de Huamachuco en adición de funciones de Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia contenida en la resolución número veintitrés, condenó al imputado XXX por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173.2 del Código Penal —vigente al momento de los hechos—, en agravio de la menor de iniciales XXX; imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad efectiva y la suma de S/ 5,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.

2. Con fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación solicitando como pretensión principal se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de la acusación fiscal; y como pretensión subordinada se declare nula la sentencia y se disponga nuevo juicio oral, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución.

3. Con fecha tres de junio de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Silvia Meléndez García, habiendo participando imputado y su abogado Miguel Vargas Viera, solicitando se anule y/o revoque la sentencia apelada, mientras que la Fiscal Superior Yael Carolina López Gamboa solicitó se confirme la misma.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Delito de violación sexual de menor de edad

4. El delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173.2 del Código Penal —vigente al momento de la comisión de los hechos—, reprime con pena privativa de libertad no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, al que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, cuando la víctima tiene entre diez y catorce años.

5. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos [Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso J. vs Perú, de veintisiete de noviembre de dos mil treces, párrafo 359]. El inciso 2 del artículo 173 del Código Penal protege la indemnidad sexual de los menores —la que no pueden disponer mediante consentimiento— hasta los catorce años de edad. [Recurso de Nulidad n.° 318-2010, veintiséis de julio de dos mil diez, fundamento jurídico 5].

Hechos materia de acusación

6. Los hechos materia de acusación se resumen en que con fecha cuatro de noviembre del dos mil trece, a las seis horas aproximadamente, en circunstancias que la menor agraviada de iniciales XXX (13 años de edad) en compañía de su amiga XXX (15 años de edad), se trasladaban a su centro educativo ubicado en el caserío de XXX del distrito de XXX, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, fue interceptada por el imputado XXX (19 años de edad) y procedió a proferirle palabras soeces hasta que la sujetó de la mano para jalarla con fuerza y dirigirla a la altura de un bosque de eucalipto de la zona, lugar en que el imputado valiéndose de su superioridad física logró derribar a la menor agraviada posicionándola en el suelo en posición cubito dorsal, procediendo a subirle la falda mientras se bajaba el pantalón y calzoncillo a la altura de las rodillas, ubicándose sobre ella para agredirla sexualmente, acto que duró quince minutos aproximadamente. Posterior al abuso contra la menor, el imputado la dejó en el lugar sin decir nada. Luego, la menor agraviada regresó al camino a su colegio, encontrando a su amiga XXXX, empero no le comentó lo acaecido en su contra, pero si le contó a su madre, quien procedió a denunciar el hecho ante la ronda campesina, la misma que puso en conocimiento a la Policía Nacional lo sucedido.

Sentencia

7. La sentencia recurrida condenó al imputado XXX como autor del delito de violación sexual de menor de edad, al considerar que la declaración incriminatoria de la menor agraviada es creíble respecto de los hechos sucedidos en su agravio, cumpliendo las garantías de certeza del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, pues el relato de la menor se ha mantenido durante el juicio, el cual inclusive con el amplio transcurso del tiempo se ha mantenido uniforme. Asimismo, durante el plenario no se actuado prueba alguna que evidencie incredibilidad subjetiva de la agraviada; en contraste, los medios probatorios actuados en juicio, dan verosimilitud a la sindicación contra el imputado, por cuanto es corroborable objetiva y periféricamente con el resultado de la pericia médico legal y la pericia psicológica actuadas en juicio.

[…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

12. Cuando en el proceso se presenta una prueba científica de ADN que guarde una relación directa con el hecho principal que se pretende probar, ésta debe actuarse en sede de instancia y en tiempo oportuno, así como efectuar su valoración previa a la emisión de sentencia. El juzgador no puede sentenciar si no se ha efectuado la actuación probatoria de dicha evidencia científica. Lo contrario afectaría el derecho a la prueba que es consustancial al principio de inocencia [Casación n.° 292-2014/Áncash, de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fundamento 3.3.4.].

13. Por lo expuesto, conforme al artículo 425.3.a del Código Procesal Penal y la doctrina legal desarrollada en la Casación n.° 292-2014/Áncash, deberá anularse la sentencia apelada por vulneración del derecho a la prueba y del debido proceso, al no haberse realizado, actuado y valorado la prueba pericial de ADN respecto del semen encontrado en la cavidad vaginal de la menor agraviada, la cual se erige como prueba plena para establecer la identidad del autor del delito de violación sexual, en tanto los hechos objeto de acusación se limitan a una sola agresión sexual ocurrida el cuatro de noviembre del dos mil trece, de la cual se pudo extraer la muestra de semen para fines criminalísticos. Dicho medio probatorio por su naturaleza científica permitiría establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad o no del imputado, más aún si éste proclama su inocencia negando el acto sexual. En tal sentido, deviene en innecesario emitir pronunciamiento sobre la pretensión impugnatoria de revocatoria.

[Continúa…]

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