[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 220-2025, Piura, de fecha 17JUN2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Valoración del testimonio bajo el principio de progresividad: reconocimiento del procesamiento emocional y la emergencia progresiva de recuerdos». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 220-2025, PIURA
VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR.
Se advierte coherencia en la declaración de la menor agraviada, cuyo relato se refleja en la prueba personal y pericial practicada; lo anotado resulta suficiente para dotar a su dicho de una incuestionable aptitud probatoria y, con ello, enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento. La sentencia cumplió con los principios constitucionales de motivación suficiente y debido proceso; asimismo, están debidamente señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena impuesta.
Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado ——————————– contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. A. C. Z., a veinte años de pena privativa de libertad; además fijó en S/2 000,00 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con lo expuesto por el fiscal supremo de familia.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2.1. Hechos. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a ——————————–, el siguiente marco fáctico: El haber abusado sexualmente de la menor de iniciales Y. A. C. Z. cuando tenía 9 años, en circunstancias en que la referida se encontraba sola en su casa, con malestar de asma y bronquios. En tal contexto, el acusado la tomó por la fuerza y la llevó hasta la habitación de sus padres donde la desvistió, le tapó la boca y la penetró vía vaginal; luego, la amenazó con que iba a matarla en caso alertara a sus padres de lo sucedido. Como consecuencia de las amenazas, la menor agraviada no dio aviso de inmediato. Siendo que recién a la edad de 13 años, le contó lo sucedido a su abuela materna, quien finalmente denunció los hechos ante las autoridades.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 7.5. En atención a lo expuesto, el testimonio de la víctima debe ser interpretado a la luz del principio de progresividad en las declaraciones sucesivas, lo que implica reconocer que su relato puede evolucionar en la medida en que emergen nuevos recuerdos y se procesan emocionalmente los hechos delictivos que ha sufrido. Así, no puede asumirse que todo aquello que fue omitido en una primera declaración y luego incorporado en una posterior sea necesariamente falso. Del mismo modo, debe distinguirse entre las variaciones menores del hecho —denominadas contradicciones secundarias— surgidas por un refrescamiento en la memoria y las verdaderas contradicciones sustanciales, que suponen una oposición frontal entre una versión y otra. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que condenó a ————————— como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. A. C. Z., a veinte años de pena privativa de libertad; además fijó en S/ 2000,00 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
II. INTEGRAR la referida sentencia y DISPONER que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-Centro de Emergencia Mujer brinde la atención integral a la víctima. Para tal efecto, se oficie con copia de la sentencia, debiendo dicha institución informar en forma periódica el tratamiento al juzgado de ejecución y con la sola precisión del número de expediente y reserva de identidad de la citada víctima.
III. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.
Intervino el señor juez supremo León Velasco, por licencia del señor magistrado supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
LEÓN VELASCO




