[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad 241-2024-Lima Sur, de fecha 18SET2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Disturbios: sin un número considerable de personas con finalidad de alterar el orden público, no existe “reunión tumultuaria”». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 241-2024-LIMA SUR
LIMA SUR
DUDA RAZONABLE
La sindicación contra el acusado por el delito de robo con agravantes no fue corroborada por el agraviado durante el juicio oral, quien, por el contrario, indicó que aquel no fue quien perpetró el robo en su agravio, sino otra persona, a quien identificó con su alias. Por tanto, al no existir prueba que incrimine al acusado, se generó una duda que lo favorece, por lo cual corresponde confirmar la sentencia absolutoria.
ELEMENTO DE “REUNIÓN TUMULTUARIA” DEL TIPO PENAL DE DISTURBIOS NO CONFIGURADO
Según la jurisprudencia de las Salas Supremas Penales, el tipo penal de disturbios precisa que el atentado perpetrado contra la integridad física a la propiedad de terceros debe de darse en un contexto de “reunión tumultuaria”, es decir, que debe existir un número considerable de personas reunidas que ejecute dicho acto lesivo. El tipo penal se configura cuando una multitud de personas actúa con la finalidad de alterar el orden público, lo cual no ocurre en el presente caso.
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR contra la sentencia del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que absolvió a XXXXXXXXXX (19) de la acusación fiscal por los delitos de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXX, y de disturbios, en perjuicio de XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXX y el Estado; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. Conforme la acusación fiscal escrita y requisitoria oral, se imputó al acusado XXXXXXXX (19) ser coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de XXXXXXXX; y coautor del delito de disturbios, en agravio del Estado, XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX.
2. Respecto del delito de robo con agravantes:
2.1. El 22 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 6:00 horas, el agraviado XXXXXXXX, en compañía de sus amigos XXXXXXXX y XXXXXXXX, todos simpatizantes del equipo de Universitario de Deportes, libaban licor en la esquina de un escalera del Asentamiento Humano San Vicente de Paul en San Gabriel, José Carlos Mariátegui, del distrito de Villa María del Triunfo, Lima, ya que previamente habían terminado de jugar un partido en la losa Grau. En esas circunstancias, lograron observar que un grupo de personas desconocidas se acercaron, entre ellos XXXXXXXX, el menor XXXXXXXX y dos sujetos conocidos como XXXXXXXX y XXXXXXXX, sujetos pertenecientes a la pandilla La Frontera, integrada por aficionados del equipo de fútbol Alianza Lima.
2.2. En ese momento, uno de los sujetos no identificados cogió dos botellas vacías de cerveza, las rompió y amenazó al agraviado para que entregue su celular, marca Nokia, color azul con gris, que tenía en el bolsillo de su polera. Luego, lo aprehendió del cuello, colocó la botella rota en su cuello y sacó su teléfono de dicho bolsillo. En dicho instante, XXXXXXXX, amigo del agraviado, trató de ayudarlo, pero se cortó la mano; momento en el que el acusado XXXXXXXX y el otro sujeto no identificado comenzaron a lanzar botellas hacia el agraviado y sus amigos para reducir su capacidad de respuesta y conseguir apoderarse del equipo celular.
2.3. Después, el agraviado y sus amigos huyeron del lugar y el acusado, el menor y los no identificados los empezaron a seguirlos por detrás, tirándoles piedras, las que les cayeron en la cabeza. Producto de ello, el agraviado terminó con rasguños en el mentón por el pico de botella y con otras heridas en el cuerpo.
3. Respecto del delito de disturbios:
3.1. En las circunstancias previamente descritas, el agraviado y sus amigos lograron esconderse en las casas de los vecinos en el A. H. San Vicente de Paul, por lo que los sujetos pertenecientes a la citada pandilla La Frontera, entre ellos el acusado XXXXXXXX, empezaron a lanzar piedras a las casas de dicho vecindario. En ese acto, llegó el vecino XXXXXXXX, padre del agraviado XXXXXXXX, a quien los investigados empezaron a lanzarle piedras que le ocasionaron diversas lesiones.
3.2. Asimismo, a la vivienda de la vecina XXXXXXXX cayeron piedras que rompieron los vidrios de su puerta y ventana, ubicada en el Asentamiento Humano San Vicente de Paul, manzana B lote 1, San Gabriel Alto. A su vez, el vecino XXXXXXXX escuchó que caían piedras en el techo de calamina de su vivienda; y al salir para ver qué sucedía, comenzaron a tirarle piedras a su cuerpo, las que le causaron lesiones físicas y daños a su vivienda. Por último, a la vivienda del vecino XXXXXXXX, ubicada en la manzana A lote 1 San Gabriel Alto del mismo distrito, le ocasionaron un hueco en la puerta contraplacada debido a las piedras que le lanzaron, quien, al salir a verificar qué ocurría, también fue objetivo de las piedras que los encausados lanzaron, las cuales cayeron en su brazo.
4. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a XXXXXXXX como coautor de los citados delitos de robo con agravantes y de disturbios, en concurso real, conforme se precisó en el fundamento 1. Por ello, solicitó 21 años y 4 meses de pena privativa de libertad y los siguientes pagos de reparación civil:
i) Por el delito de robo con agravantes, el pago de S/ 1000 (mil soles) a favor del agraviado XXXXXXXX.
ii) Por el delito de disturbios, el pago S/ 1000 al Estado y S/ 3800 (tres mil
ochocientos soles) a los agraviados XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX, a quienes les corresponde la suma de S/ 950 (novecientos cincuenta soles) para cada uno.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 15. Ahora bien, este Supremo Tribunal coincide con la valoración probatoria 15.1. En efecto, tal como se precisó en la imputación fáctica, y conforme lo expuesto por el fiscal supremo penal, los citados miembros de la barra La Frontera no representaron un tumulto de personas, pues no habrían sido más de 5 personas quienes intervinieron en el hecho. Esto, indudablemente, no configura una reunión tumultuaria. 15.2. A su vez, como se desarrolló en acápites precedentes, el delito de disturbios reprime una conducta destinada al atentado contra la tranquilidad pública en un contexto de aglomeración de personas que conjuntamente despliegan esta intención con su accionar, lo cual no se ve reflejado en la conducta del acusado. Ello se refuerza con el testimonio del agraviado XXXXXXXX, quien refirió que observó que este se “defendía” de los ataques de los vecinos de la zona en la que se produjo la gresca. 15.3. En esa línea de ideas, ni el motivo de la gresca se dio con la finalidad de alterar el orden público ni existió un conjunto considerable de personas que perpetren la conducta típica. En consecuencia, los agravios formulados por el fiscal superior se desestiman y la absolución debe ser ratificada. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y la jueza integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a XXXXXXXXX de la acusación fiscal por los delitos de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXX, y de disturbios, en perjuicio de XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y el Estado; con lo demás que contiene.
II. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley, que se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO




