Acuerdo 10: Sobre la aplicación de la ley N° 29356, en las investigaciones seguidas contra oficiales generales de la PNP [Acuerdo de SP-2015-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 12 de marzo de 2015, se publicó el ACUERDO 10 de la Sala Plena N° 01-2015, sobre la aplicación de la ley N° 29356, en las investigaciones seguidas contra oficiales generales de la PNP. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP-2015-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2015 

ACUERDO 10

Sobre la aplicación de la ley N° 29356, en las investigaciones seguidas contra oficiales generales de la PNP

ACUERDA:

1. Establecer que, cuando un Oficial General PNP hubiera realizado un hecho infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356, у continuó en actividad con el Decreto Legislativo N° 1150, que regula actualmente el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, será pasible de ser sujeto de un procedimiento administrativo sancionador bajo lo establecido en esta última norma por el hecho infractor referido.

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2. En el supuesto que el Oficial General PNP realizó el presunto acto infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356 y es pasado a la situación de retiro, por renovación ordinaria o por sanción disciplinaria, bajo la vigencia de esa ley, no cumpliría los supuestos del artículo 2º de la citada norma, por no haberse encontrado en situación de actividad y  disponibilidad. Por tanto, no sería pasible de ser sujeto en un procedimiento administrativo disciplinario policial.

ACUERDO N° 10-2015-SP-TDP

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 29356, EN LAS INVESTIGACIONES SEGUIDAS CONTRA OFICIALES GENERALES DE LA PNP

FUNDAMENTOS:

1. La Ley N° 29356, norma que regulaba el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, estuvo vigente desde mayo de 2009 hasta enero de 2013, dispositivo legal que fue derogado de conformidad lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1150, publicado el 11 de diciembre de 2012.

2. El artículo 2° de la Ley N° 29356, establecía que el alcance de la misma comprendía al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad. En consecuencia, la aplicación del Decreto Legislativo N° 1150 no alcanza al personal policial que, al momento de encontrarse vigente la Ley N° 29356, haya pasado a la situación de retiro.

3. Respecto al primer supuesto, al haberse descubierto un hecho infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356, y el Oficial General PNP investigado se encontraba en situación de actividad cuando regía el Decreto Legislativo N° 1150, podrá ser sujeto de un procedimiento administrativo sancionador, considerando la existencia de elementos objetivos que determinen su responsabilidad.

4. El segundo supuesto, si el hecho infractor descubierto se realizó. durante la vigencia de la Ley N 29356 y el Oficial General PNP investigado pasó a la situación de retiro, por renovación ordinaria o por sanción disciplinaria, durante la vigencia de esa Ley conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de la citada norma, el Oficial General PNP no puede ser sujeto al procedimiento administrativo disciplinario, debido a que no se encontraba en situación de actividad o disponibilidad.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 33°, literales d) y f), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN;

ACUERDA:

1. Establecer que, cuando un Oficial General PNP hubiera realizado un hecho infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356, y continuó en actividad con el Decreto Legislativo N° 1150, que regula actualmente el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, será pasible de ser sujeto de un procedimiento administrativo sancionador bajo lo establecido en esta última norma por el hecho infractor referido.

2. En el supuesto que el Oficial General PNP realizó el presunto acto infractor durante la vigencia de la Ley N° 29356 y es pasada a la situación de retiro, por renovación ordinaria o por sanción disciplinaria, bajo la vigencia de esa ley, no cumpliría los supuestos del artículo 2° de la citada norma, por no haberse encontrado en situación de actividad y disponibilidad. Por tanto, no sería pasible de ser sujeto en un procedimiento administrativo disciplinario policial.

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