|Cortes Superiores| Mediante Pleno Jurisdiccional en Materias Penal y Penitenciario de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fechas 24AGO2007 y 25AGO2007, se abordó el tema de «Es plenamente procedente otorgar la reserva del fallo condenatorio aun cuando el delito imputado prevea conjuntamente pena privativa de la libertad y multa» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Reglamento Función de prevención del delito del MP [RFN 410-2025-MP-FN]
- Ley 32331: Ley que fortalece el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes
- Modifican el Código Penal: Policía podrá revisar equipos informáticos en casos de flagrancia [DL 1698]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC
PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIAS PENAL Y PENITENCIARIO
24 y 25 de agosto de 2007
[…]
2. LOS LINEAMIENTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTUMACIA Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
CONCLUSIONES PRELIMINARES
Primer Grupo:
Tratándose de reos contumaces se debe declarar la suspensión de la prescripción, conforme al Art. 1 de la Ley 26641, por cuanto el procesado tiene conocimiento de la existencia del proceso y este hecho de rehusamiento no puede generar la impunidad o la prescripción de la acción penal, en perjuicio del agraviado, dado que se persigue el delito, esto en aplicación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4118-04-MC/TC y consulta Nº 104-2007, Puno, que son precedentes vinculantes.
Segundo Grupo:
El grupo considera que la ley de contumacia en su Art. 1, debe ser aplicada, toda vez de que ya existe una sentencia del Tribunal Constitucional con el carácter de vinculante, Exp. 4148-2004, además sobre el particular ha sido ratificado por la Sala Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema en la Consulta Nº 104-2007, procedente del Distrito Judicial de Puno. El grupo considera además, que la norma en mención es atentatoria contra el debido proceso, presunción de inocencia, plazo razonable por lo que se debe promover se declare su inconstitucionalidad por ser desproporcional e irrazonable.
Tercer Grupo:
Se mantiene la posición adoptada por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, en los casos que concurran evidencias irrefutables que el acusado rehuya la acción de la justicia. Nótese que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema establecen que los conceptos de interrupción y suspensión son los mismos, de ser y no habiendo inconvenientes y conforme al Art. 83 del Código Penal, volvería a correr el plazo nuevamente.
Cuarto Grupo:
Los lineamientos de la aplicación de la Ley de contumacia y suspensión de la prescripción, se aplican por disposición del Tribunal Constitucional, cuidando de que se cumplan los presupuestos materiales para la declaración de contumacia.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
| CONCLUSIÓN PLENARIA RELEVANTE: Procede la suspensión de los términos prescriptorios. |
3. LA PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
CONCLUSIONES PRELIMINARES
Primer Grupo:
a. De conformidad al Art. 191 del Código Penal, la reparación civil se rige además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil, en tal sentido resulta de aplicación al caso, el numeral 2001 del citado Código, dado que el pago de la reparación civil tiene su origen en una ejecutoria, la prescripción de la reparación civil será a los 10 años.
b. Se inicia al primer requerimiento válido y que si existe un pago voluntario, por uno de los procesados resulta irrelevante para el inicio del cómputo de la prescripción.
c. En ejecución de sentencia, en efecto pueden acordar la forma de pago de la reparación civil, consiguientemente no interrumpe el término prescriptorio.
d. Al amparo de lo dispuesto por el Art. 101 del Código Penal que remite la aplicación del Art. 2001 del CC., en forma supletoria respecto del término prescriptorio de la reparación civil, sí es factible la aplicación de la suspensión y la interrupción prescriptorio.
e. De acuerdo al Art. 1996, inc. 3 del CC., la prescripción de la reparación civil, se interrumpe con la notificación de la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un proceso penal.
Segundo Grupo:
a. El término prescriptorio se inicia desde el momento en que la sentencia queda consentida o ejecutoriada.
b. El término prescriptorio se inicia desde el momento en que la sentencia queda consentida, sin embargo, se interrumpe al requerimiento efectuado para el pago de la reparación civil, en aplicación del Art. 1996, inc. 3 del CC.
c. En cuanto a la suspensión e interrupción del término de la prescripción, que sí procede la suspensión en el caso del Inc. 1 del Art. 1994 del CC, cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales y la interrupción en aplicación del Inc. 3 del Art. 1996 al requerimiento del juzgado.
d. Sí interrumpe la prescripción a la admisión de la demanda, Inc. 3 del Art. 1996.
Tercer Grupo:
a. Sí el término prescriptorio se suspende. Desde el momento en que se dicta sentencia y el sentenciado está obligado a pagar la reparación civil, concurre la prescripción.
b. En este caso, el término prescriptorio se computa a partir del vencimiento del plazo de la ejecución de la transacción.
c. Es procedente la suspensión e interrupción del término prescriptorio en la ejecución de la reparación civil, a tenor de lo dispuesto, por el Art. 1996, inc. 3 del Código Civil, mediante resolución motivada y con la facultad del Juez, teniendo en cuenta el Art. 317 y siguientes del Código Procesal Civil.
d. Es factible la interrupción del término prescriptorio de la reparación civil teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 1996 del CC., inc. 3).
Cuarto Grupo:
a. Se ejecuta o es exigible desde la fecha de la lectura de la sentencia condenatoria, cuyo plazo prescriptorio es de 10 años, no admitiéndose causales de interrupción o suspensión de dicho plazo prescriptorio.
b. No cabe transacción luego de expedida una sentencia; sin embargo, se puede celebrar, acuerdos orientados a regular la ejecución del pago de reparación civil. El plazo debe ser desde la lectura de la sentencia.
c. No procede, por que la suspensión e interrupción se aplican antes de que se ejerza la potestad punitiva penal.
d. No interrumpe por que son dos acciones independientes, tanto la acción penal como la civil.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
| CONCLUSIÓN PLENARIA RELEVANTE: El término prescriptorio sí procedería, en virtud de haber quedado interrumpido por el acto procesal de la notificación. |
4. RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO EN DELITOS SANCIONADOS CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y MULTA
CONCLUSIONES PRELIMINARES
Primer Grupo:
Siendo la reserva del fallo condenatorio de uso facultativo del Juez de reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta para el sentenciado, sí es factible su aplicación en delitos de pena privativa de la libertad y multa, conforme al Recurso de Nulidad Nº 3372 del 04 de junio del 2005, por cuanto, es precedente vinculante que resume lo anteriormente acordado en el Acuerdo Plenario Nº 04-99-Iquitos.
Segundo Grupo:
Sí es posible en virtud del precedente vinculante del 27-05-2005, recaído en el Proceso Nº 3332- 2004, procedente del Distrito Judicial de Junín.
Tercer Grupo:
En este punto se comparte la posición adoptada por la Corte Suprema en la jurisprudencia vinculante derivada del Recurso de Nulidad Nº 3332-034, quinto considerando, inciso iii) que considera la reserva del fallo condenatorio, también al caso de penas conjuntas o alternativas lo que incluye a los delitos de pena privativa de la libertad y multa y que el artículo 62 del Código Penal, aunque no incluye a la pena privativa de la libertad y multa.
Cuarto Grupo:
Sí procede, conforme al acuerdo plenario y ejecutorias antes indicadas.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD:
| CONCLUSIÓN PLENARIA RELEVANTE: Procede la reserva del fallo condenatorio, de conformidad al Acuerdo Plenario como a las Ejecutorias mencionadas. |
[Continúa…]




