Afectar la libertad en el delito de daños no es secuestro si responde al empleo de violencia o amenaza propio de la conducta [RN 1262-2006, Puno]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1262-2006, Puno, de fecha 10SET2007, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Afectar la libertad en el delito de daños no es secuestro si responde al empleo de violencia o amenaza propio de la conducta». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1262-2006, PUNO

Lima, diez de setiembre de dos mil siete

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VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados XXXXX y por la parte civil contra la sentencia de fojas trescientos cincuenta y siete, del dieciséis de setiembre de dos mil cinco; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que los encausados XXXXX en su recurso formalizado de fojas trescientos sesenta y seis alegan que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos cuando se perpetró el delito, que se acreditó mediante prueba documental que XXXXX se encontraba en la ciudad de Sicuani realizando actividades comerciales y que XXXXX se encontraba en el Distrito de Arapa comunidad de Tequena, que las declaraciones de los testigos son contradictorias, y que se infringió el principio de legalidad y la garantía del debido proceso; que la parte civil en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y dos aduce que se probó que los encausados atentaron contra su libertad y cometieron el delito de violencia y resistencia a la autoridad, que el delito de secuestro se consuma cuando se vulnera la libertad del sujeto pasivo y no se le permite movilizarse, que los encausados emplearon violencia y amenaza y limitaron su libertad de tránsito, que el delito de secuestro es consecuencia lógica de la comisión del delito de daños, y que la reparación civil no es acorde con los daños causados razón por la que debe incrementarse.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Quinto: Que, con relación al delito de secuestro, el Colegiado Superior estimó correctamente que la afectación a la libertad en el contexto de un delito de daños agravados —por el empleo de violencia o amenaza contra la persona— formó parte integrante de la forma de ejecución de este último delito; que, en efecto, esta modalidad de daño agravado (previsto en el inciso tres del artículo doscientos seis del Código Penal) es un delito pluriofensivo que también entraña un menoscabo a la libertad de la víctima en tanto exige que el agente ejerza violencia o amenaza contra ella; que de autos se desprende además que la conducta de los encausados XXXXX se circunscribió a causar daños en la propiedad del agraviado (arrojar piedras sobre su vehículo) amenazándolo con un mal (agravante), sin que se pueda colegir que existió en los agentes el ánimo de privar la libertad al agraviado como propósito autónomo al del delito de daños agravados ni esta se extendió un espacio de tiempo que demuestre una autónoma afectación a la libertad personal; que, en tal sentido, y al margen de la eventual responsabilidad penal de los encausados XXXXX por el delito de daños agravados, cabe concluir que no se está ante un supuesto jurídico penalmente relevante del delito de secuestro, por lo que la absolución en este extremo se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cincuenta y siete, del dieciséis de setiembre de dos mil cinco, en el extremo que absuelve a los encausados XXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la libertad – secuestro en agravio de XXXXX. II. Declararon NO HABER NULIDAD en la parte que condena a la encausada XXXXX como autora del delito contra el patrimonio – daños agravados en perjuicio de XXXXX a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo las reglas que se especifican. III. Declararon HABER NULIDAD en cuanto fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la encausada XXXXX a favor del agraviado Oscar Tomás Quispe Mamani; reformándola: FIJARON en tres mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberá abonar la referida encausada a favor del agraviado. IV. Declararon NULA la sentencia en el extremo que condena a los encausados XXXXX por delito contra el patrimonio – daños agravados en perjuicio de XXXXX; MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, el que deberá tener presente lo expuesto en el tercer fundamento jurídico de esta Ejecutoria. V. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.

SALAS GAMBOA

SAN MARTÍN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

PRÍNCIPE TRUJILLO

URBINA GANVINI

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