[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1598-2007, Lima, de fecha 24SET2017, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Eximente del art. 20.9 del CP exige subordinación y que la orden no sea manifiestamente ilegal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1598-2007, LIMA
SUMILLA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS COMO DELITO PERMANENTE
El tipo legal de desaparición forzada de personas ha sido calificado por nuestro sistema penal como un delito contra la humanidad que lesiona derechos fundamentales del ser humano.
Tiene como característica fundamental, el modus operandi. La complejidad del delito estriba en que es un tipo legal de varios actos o de pluralidad de actos, lo que permite calificarlo de delito permanente.
Son dos las acciones que lo configuran: la privación de la libertad de una persona y la ulterior desaparición de aquella, que se expresa de diversas formas bajo el común denominador de no dar razón del detenido ilegalmente, ocultar su estado o, en todo caso, no acreditar haberlo dejado en libertad, sustrayéndolo del amparo legal del sistema.
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.-
VISTOS; oído los informes orales; el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL, que representa a los agraviados —————, —————, ————— e —————, y por los encausados ————— y ————— contra la sentencia de fojas cuatro mil novecientos dieciocho, del cinco de febrero de dos mil siete. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. De los agravios de los recurrentes
PRIMERO: Que el acusado ————— en su recurso formalizado de fojas cinco mil cincuenta y siete y cinco mil ochenta y nueve alega que la Sala Penal Nacional al declarar infundada la excepción de naturaleza de acción —que en su oportunidad promovió— ha violado principios reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y en la Ley Penal, porque al momento de ocurrido el hecho que le es imputado no existía un tipo peral que sancionase dicha conducta como delito. Que no se tomó cuenta sus alegatos de defensa en cuanto señaló que no existe prueba certera que lo vincule —en calidad de cómplice secundario— en el delito de desaparición forzada que se le incrimina. Que el Colegiado no precisó su aporte individual en el resultado concreto. Que su coacusado Collantes Guerra señaló que no sabía de la existencia de un Puesto Policial y que la misión se iba a llevar a cabo de todas maneras porque fue ordenada por el Comando Político Militar de Ayacucho. Que no se valoró el acta de vista fiscal de fojas ciento sesenta y tres, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno —a un mes de ocurrido los hechos—, en la que los familiares de los agraviados sindican a los integrantes del Ejército como los autores de las detenciones y no a la policía. Que tampoco se valoró las testimoniales de la señora Juez Castañeda Balbín, el Secretario Prado Ayala y el chofer —————, quienes relatan que en ningún momento —tanto él como el resto de efectivos policiales abandonaron el Puesto Policial; en consecuencia, no participaron en detención alguna. Que tampoco han sido valoradas las notas informativas mediante las cuales informó a su Comando de la detención de los agraviados por parte del Ejercito, y que dispuso que en un grupo de efectivos policiales saliera en su búsqueda. Que la sentencia recurrida es nula pues se afecto el principio acusatorio, de contradicción y congruencia, en tanto las imputaciones realizadas en la acusación fiscal se han desvanecido al absolverse a sus coacusados —————, —————, ————— y —————, por lo que la absolución debió extendérsele. Que también se omitió valorar las Recomendaciones del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación con relación a las eximentes de responsabilidad, el mismo que puntualizó que los efectivos policiales del Puesto de Chuschi, si bien encubrieron por largo tiempo los delitos de secuestro y homicidio calificado, lo hicieron por encontrarse coaccionados por integrantes del Ejército y porque su vida e integridad personal así como la de sus familiares estaban en peligro.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO QUINTO. Que, por otro lado, debe desestimarse el argumento del encausado Collantes Guerra, en el sentido que debió de aplicarse el inciso nueve del articulo veinte del Código Penal, en razón a que se limitó a cumplir una orden emanada por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta causa de no exigibilidad —inculpabilidad— tiene como requisito básico, entre otros, y más allá del sistema de subordinación y disciplina a que el agente está sometido, que la orden no sea manifiestamente ilegal, lo que no cumple en el presente caso. Amén del secuestro —la privación de libertad que se ejecutó como primer acto penalmente relevante, no tenia vinculación con la imputación, con un determinado nivel de razonabilidad, de una probable pertenencia a una organización terrorista—, se ocultó sistemáticamente ese hecho y el paradero de los agraviados, lo que en modo alguno puede ‘transformar’ ‘convertir’ esa orden, aún cuando se la califique de formal o aparentemente legítima —posición que es de rechazar enfáticamente—, en fundada o aparentemente jurídica o correcta. Es de afirmar con énfasis que el citado encausado, por su evidente obviedad, en su condición de Oficial del Ejército Peruano sabía que los actos de desaparición de civiles constituían un delito y que ello era contrario al derecho militar y a los usos castrenses. Más aún si, como el mismo lo relata, coordinó con su coacusado Juárez Aspiro para que prestara su colaboración en la detención de los agraviados —————, —————, ————— y —————. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatro mil novecientos dieciocho, del cinco de febrero de dos mil siete, en el extremo que declara infundada las excepciones de naturaleza de acción promovidas por la defensa de los encausados ————– y ————–.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto condena a ————–, como cómplice secundario, y ————–, coma autor, del delito contra la Humanidad desaparición forzada en agravio de ————–, ————–, ————– e ————–, y les impone seis y catorce años de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que al respecto contiene.
III. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia en la parte que fija en cuarenta mil nuevos soles el monto que deberá abonar el condenado ————– y en cien mil nuevos soles el condenado ————– por concepto de reparación civil en forma solidaria con el tercero civilmente responsable a favor de las víctimas constituidas en parte civil; reformándola: FIJARON en ochenta mil nuevos soles al condenado ————– y cuatrocientos mil nuevos soles a ————–, que deberán ser pagados en forma solidaria con el tercero civilmente responsable a favor de las victimas.
IV. Declararon NULA la sentencia recurrida en cuanto absuelve a ————– de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Humanidad desaparición forzada en agravio de ————–, ————–, ————– e ————–; ORDENARON se realice un nuevo Juicio Oral por otro Colegiado, que tomará en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico vigésimo.
V. DISPUSIERON se de cumplimiento a lo previsto en el fundamento jurídico vigésimo primero de esta Ejecutoria Suprema; dándose cuenta oportunamente.
VI. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y es materia de recurso. ORDENARON se devuelva el proceso al Tribunal de origen.-
S.S.
SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI




