[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 539-2025, Sullana, de fecha 22AGO2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Variación de detención domiciliaria a ejecución humanitaria no es automática y exige procedimiento previo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 539-2025, SULLANA
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE VARIACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ARRESTO DOMICILIARIO.
La Ley 32181 introdujo asistemáticamente una modalidad excepcional de ejecución y cumplimiento de penas concretas para personas mayores de 80 años de edad por razones humanitarias. Al respecto, este supremo Tribunal aprecia que resulta absolutamente incoherente derivar consecuencias de ejecución penal y relacionarlas con la eficacia de medidas coercitivas personales de aseguramiento procesal como la comparecencia con restricciones o el arresto domiciliario. No obstante, la modificación introducida en la parte in fine del artículo 22 del Código Penal regula una posibilidad que requerirá siempre de constataciones y procedimientos previos de verificación de presupuestos en cada caso concreto para su aplicación humanitaria, pues no se trata de una norma de auto aplicación y de efectos generales.
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado —————– contra el auto superior del 12 de mayo de 2025 que declaró improcedente la solicitud de variación de la forma de ejecución de la pena privativa de libertad por una de arresto domiciliario manteniéndose los términos de la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2021, que condenó a —————– como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave C. K. P. T. y le impuso 30 años de pena privativa de libertad, que inició con su detención el 26 de mayo de 2021 y vencerá el 25 de mayo de 2051 y fijó en S/ 5000,00 la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.
De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios regulados en dicho Código adjetivo. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), tal como lo dispone el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial del proceso que es sometido a conocimiento de la Corte Suprema y en los términos establecidos por el artículo 298 del C de PP.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Noveno. Por lo demás, la línea de interpretación que asume este Supremo Tribunal en torno a la modificación introducida en la parte in fine del artículo 22 del Código Penal está relacionada a una posibilidad que requerirá siempre de constataciones y procedimientos previos de verificación de presupuestos en cada caso concreto para la aplicación humanitaria. En consecuencia, en el caso sub iudice la resolución recurrida se encuentra conforme a ley. Por consiguiente, el recurso de nulidad planteado y sus agravios no son estimables. |
DECISIÓN
Por los fundamentos los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en el auto recurrido del 12 de mayo de 20257 que declaró improcedente la solicitud de variación de la forma de ejecución de la pena privativa de libertad por una de arresto domiciliario, manteniéndose los términos de la sentencia condenatoria del 28 de junio de 20218, que condenó a —————– como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave C. K. P. T. y le impuso 30 años de pena privativa de libertad, que inició con su detención el 26 de mayo de 2021 y vencerá el 25 de mayo de 2051 y fijó en S/ 5000,00 la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.
II. MANDAR se notifique esta ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala superior de origen y se archive el cuadernillo generado.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ




