|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 18DIC2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02238-2022-PHC/TC, se pronunció «Una notificación defectuosa no se subsana con la designación de un defensor público para el acto procesal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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SALA PRIMERA DE SENTENCIA 863/2023
EXP. N.° 02238-2022-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la Resolución 12, de foja 287, de fecha 28 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2021, don xxxx interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doña Carmen Ruth Vilas Adrianzén y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrados Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián (f. 2).
Alega la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.
Don xxxx solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que a su vez declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola convirtió en efectiva la pena que se le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica (Expediente 03882-2013-45/03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y de la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 35), que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la ya mencionada Resolución 5. En consecuencia, solicita que se retrotraiga lo actuado hasta el estado anterior a la vulneración que alega, es decir, hasta la comparecencia simple y que se disponga la inmediata libertad del actor.
El recurrente señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en contra de la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola impuso pena efectiva.
Contra la Resolución 5, presentó recurso de queja que fue declarado infundado por la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica y otro se le condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; a ciento ochenta días multa equivalente a S/ 1125, y a cumplir con reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil de S/ 3000 dentro de los tres meses siguientes, decisión que fue confirmada por el superior. Refiere que el Ministerio Público solicitó que se revoque la suspensión de la pena bajo el sustento de que no cumplió con el pago de la reparación civil ni se acreditó el pago de los días de multa. La jueza emplazada estimó el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la pena y dispuso que esta se haga efectiva mediante la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 102), decisión que fue apelada por el recurrente (f. 16). Señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del recurrente en contra de la decisión judicial que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público por extemporáneo. Sin embargo, dicha decisión no se pronunció sobre que el favorecido se encontraba dentro del plazo para apelar, en tanto que la cédula de notificación 160532-2021 fue emplazada con fecha 9 de setiembre de 2021. Afirma que la notificación cursada al favorecido contaba con defectos formales en tanto que se ha acreditado que si bien se dirigió a la dirección real ubicada en la av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco-Trujillo, el notificador asignó en la parte inferior de la cédula puerta con portón de madera, empero, de las fotos incorporadas al proceso se verifica que la puerta de madera corresponde a otro inmueble, error con el que se le impidió ejercer su derecho de defensa y a la pluralidad de instancia. Por otro lado, expresa que la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, es contradictoria, pues considera que la notificación por cédula es para mero conocimiento, cuando es a partir de este que se puede desarrollar una estrategia de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 52) y solicitó que se declare improcedente la demanda, dado que el demandante pretende que se realice un nuevo análisis del proceso, en la medida en que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en su presente acción constitucional. En efecto, se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; asimismo, se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por estos fundamentos se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 253), declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que se advierte que el demandante pretende que en vía constitucional se desarrolle una instancia jurisdiccional adicional a los órganos jurisdiccionales penales que intervinieron en el proceso penal, para que se proceda a realizar nuevamente la labor de evaluación impugnatoria desarrollada por los magistrados demandados, con un nuevo y distinto examen de la información presentada durante el proceso judicial ordinario y, en consecuencia, pronunciarse eventualmente por la estimación de la impugnación formulada dentro del proceso penal, a pesar de que la labor procesal de subsunción jurídica y de evaluación de información probatoria sobre asuntos jurídicos sustantivos y procesales son aspectos propios de la justicia ordinaria.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 10. Conforme a lo expresado, se verifica que el recurrente no pudo conocer de la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena, razón por la que no asistió, procediéndose a nombrar a una defensora pública para dicho acto. No cabe duda entonces que el nombramiento de un defensor público, por la deficiencia de la notificación no imputable al sentenciado, constituye una afectación a su derecho de defensa, dado que se le impidió no solo nombrar a un letrado de su elección, sino que ejerciera su defensa activamente en dicha audiencia. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al acreditarse la vulneración al derecho de defensa y la pluralidad de instancia de don xxxx.
2. DISPONE declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la emisión de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, y actuar conforme a lo señalado en el fundamento 17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH




