[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 353-2021-Arequipa del 18DIC2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La acreditación del estado de ebriedad mediante prueba testimonial y vestigios materiales ante la ausencia de una pericia de alcoholemia concluyente». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
Leer mas:
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Protocolo de Intervención Policial en Operativo de Alcoholemia
- Determinar que el conductor que se niega a realizar la prueba de alcoholemia no incurre en el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad [Pleno Jurisdiccional de Huancavelica, 2009]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 353-2021, AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación e infracción de precepto material, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y uno, de seis de enero de dos mil veinte, absolvió a ———– de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de secuestro y violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Arequipa – sede Cerro Colorado por requerimiento subsanado de fojas dos, de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, acusó a ———– como autor en concurso ideal de los delitos de secuestro y, violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH. Solicitó se le imponga las penas de treinta años de privación de libertad e inhabilitación, así como el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Arequipa – sede Cerro Colorado, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas treinta, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas setenta y uno, de seis de enero de dos mil veinte, que absolvió, por duda, a ———– de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de secuestro, en concurso ideal con el de violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, el estado etílico de una persona, atento al sistema de libertad probatoria que rige en el proceso penal, puede ser acreditado, en ausencia de pericia de alcoholemia, por otros medios de prueba, tales como testimoniales y otros vestigios materiales. El elemento de prueba que se desprende de las testimoniales de la agraviada F.A.L.CH., de su enamorado y de sus amigos es unívoco: se encontraba muy embriagada y, por ello, se quedó dormida –no hay otra explicación plausible en este punto– [vid.: testimoniales plenariales de veintiuno y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve de ———- Que, ———- y ———–, de fojas cuarenta y seis y cuarenta y ocho]. Además, si el imputado ———- no conocía a la agraviada F.A.L.CH. y se encontraba en la discoteca es obvio que la ubicó dormida, la cargó y se la llevó a su casa en un taxi –por el taxista es que ubicaron el predio del imputado–; es imposible que voluntariamente acceda a retirarse con un desconocido, sin decir nada a sus acompañantes. ∞ Las referencias proporcionadas por las amigas de la agraviada, cuando la buscaron y preguntaron al vigilante de la discoteca, son ilustrativas –el imputado se llevó cargada a la agraviada–. Además, el hecho de la búsqueda de la agraviada y luego del propio contacto policial, tras hallar al taxista y lo que éste les dijo (cómo se encontraba la víctima y dónde la llevó), permitió ubicarla en el predio del encausado ———-, y cuando se la observó, estaba dormida y no respondió a los primeros llamados, al punto que tuvo que ser ayudada a vestirse por su amiga. Así consta de las declaraciones plenariales de los policías ———– y ———- [vid.: sesiones de fojas veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve y cinco de diciembre de ese mismo año, de fojas cuarenta y ocho y cincuenta y tres, respectivamente], así como del acta de intervención policial de fojas dos. ∞ La agraviada F.A.L.CH. en su declaración plenarial puntualizó que luego de bailar y beber se quedó dormida y recién recuperó plenamente la conciencia cuando se encontraba en la comisaría [vid.: sesión de fojas cuarenta y seis, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve]. Como consecuencia de estos hechos es decir, de revelaciones de cómo fue encontrada en la habitación del imputado ———–, a quien no conoce y no había conversado con él en la discoteca, y de lo que le dijeron sus amigos y los policías resultó una afectación psicológica con miedo específico al imputado [vid.: informe pericial psicológico del Centro de Emergencia Mujer de Arequipa de fojas dieciocho, oralizado en el plenario]. El perito de parte, psicólogo ————, acotó que cuando una persona no recuerda un hecho aislado debido a la ingesta alcohólica, al ser informado por terceros puede tener afectación [vid.: sesión de fojas sesenta y dos, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve]. ∞ Es verdad que la declaración sumarial del taxista Mario Huamanga Rojas, quien proporcionó el servicio de taxi al imputado ———–, el cual llevaba a la agraviada F.A.L.CH., se prestó sin el concurso de un defensor que represente los intereses del citado encausado. No consta en autos el emplazamiento a un defensor de aquél o a un defensor público. Ni siquiera en la parte introductoria de la testimonial del taxista, corriente a fojas diez, consta alguna referencia al respecto. Siendo así, y como no se acreditó una urgencia ineludible que supere el debido emplazamiento a la defensa del imputado, es de concluir que, en efecto, no fue válida su lectura en el plenario (vid.: sesión de fojas cincuenta y ocho, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve –por error material se consignó que ———— era perito, cuando en pureza era un testigo, error no relevante–). Al haberse incumplido la permisión del artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP, ha sido correcto no otorgarle eficacia probatoria a esta declaración. Empero, ello no obsta, a través de las demás testimoniales, acta de intervención y prueba pericial, a reconstruir los hechos tal como fue planteado por la hipótesis acusatoria. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las
causales de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación e infracción de precepto material, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y uno, de seis de enero de dos mil veinte, absolvió a ———— de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de secuestro y violación tentada de persona en
incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH.; con todo
lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia
de vista.
II. Y, actuando en sede de instancia: ANULARON la sentencia de primera instancia.
III. ORDENARON se dicte nueva sentencia de primera instancia previo juicio oral, teniendo presente obligatoriamente lo expuesto en esta sentencia casatoria.
IV. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.
V. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON el señor Peña Farfán y Montoya Peraldo por vacaciones de los señores Altabás Kajatt y Sequeiros Vargas, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
MONTOYA PERALDO
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN




