[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 955-2020-Arequipa del 27JUN2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Delito continuado: ante la modificación de la ley penal durante su ejecución, resulta aplicable la norma vigente al momento de culminación de la conducta delictiva». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 955-2020,AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ———– (foja 243) contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre del dos mil veinte (foja 225), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y del delito de aborto sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll.; que la revocó en el extremo en el que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y reformándola le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, mediante el requerimiento acusatorio (foja 2), formuló acusación contra ———- como autor de los siguientes delitos: contra la indemnidad sexual, previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal; secuestro, previsto en el primer y tercer párrafo, numeral 1, del artículo 152 del Código Penal, y aborto, previsto en el primer párrafo del artículo 116 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll. (trece años de edad).
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (foja 51), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 52), y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, la defensa del acusado y el actor civil, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 55), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el tres de diciembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta de foja 123.
[Continúa…]
| Fundamentos destacados: Decimoquinto. Ahora bien, conforme a los fundamentos de derecho, respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio tempus regit actum, aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito irretroactividad. Sin embargo, la excepción es la favorabilidad al reo retroactividad benigna; en la retroactividad, un hecho se retrotrae a los efectos de la ley vigente durante la determinación de la sentencia que es más favorable que la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho. Aquí las disposiciones entran en juego (aplicación) con respecto a la que estaba vigente cuando se cometió el delito-distinto al delito continuado. En esa línea, es preciso determinar el momento de comisión del delito para fijar la vigencia temporal de la ley penal. En el caso de los delitos continuados el momento de la comisión del delito se extiende hasta la terminación del hecho. Esta forma debe apreciarse jurídicamente como una sola acción; por ello, si hay una modificación de leyes durante el tiempo de su comisión, se considera que el tiempo de la acción debe ser el último acto parcial-vigente del delito continuado[9], aquí se aplica la sanción que de manera taxativa impone dicha figura penal. Así, el artículo 49 del Código Penal establece lo siguiente: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave”[10]. Decimosexto. En el caso concreto, bajo el marco de imputación fiscal y lo que se acreditó en juicio, se tiene que la violación sexual en contra de la menor agraviada C. S. Ch. Ll. se realizó desde que tenía doce y trece años de edad (abril de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), en el cual rigieron dos leyes penales aplicables al delito de violación de menor de edad; la primera (Ley número 30076), que estuvo vigente al inicio de la actividad delictiva, esto es, desde abril de dos mil diecisiete al cuatro de agosto de dos mil dieciocho, que impone una pena temporal de treinta a treinta y cinco años; y la segunda (Ley número 30838), que se dio del cinco de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la cual fijó como sanción la pena de cadena perpetua; hecho imputado que configura un delito continuado, pues se evidencia pluralidad de acciones (dado que se dio en distintas oportunidades la violación sexual hasta que quedó embarazada, para luego hacerla abortar y continuar manteniendo las relaciones sexuales hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), pluralidad de violaciones de la misma ley (el sentenciado ———- afectó el mismo bien jurídico: indemnidad sexual), contexto temporal de realización de las acciones y unidad de resolución criminal (el encausado ———- sabía que abusaba sexualmente contra la voluntad de la menor agraviada de iniciales C. S. Ch. Ll.). Por tanto, al observarse una modificación de leyes durante el tiempo de la comisión del delito de violación sexual de menor y al configurase este como una figura continuada, la ley penal aplicable, por principio de legalidad y por mandato normativo, es la que fija la sanción de mayor intensidad que de manera taxativa impone la figura continuada, en este caso, la pena de cadena perpetua, en aplicación de la Ley número 30838; sin embargo, la instancia de mérito, argumentando grado de culpabilidad, principio de humanidad, prevención y resocialización de la pena redujo la pena a treinta años para el delito de violación sexual de menor de edad, lo que a consideración de este Tribunal Supremo no resulta acorde a derecho; sin embargo, no cabe modificación alguna a la pena impuesta, pues afectaría en estricto el principio de non reformatio in peuis al haber dejado consentir el representante del Ministerio Público dicho extremo y por ser la parte recurrente el condenado. En consecuencia, no resulta de recibo el recurso de casación interpuesto. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ———– (foja 243); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del dieciséis de septiembre del dos mil veinte (foja 225), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 125), que lo condenó
como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y del delito de aborto sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales C. S. Ch. Ll.; que la revocó en el extremo en el que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y reformándola le impuso treinta y tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al recurrente ———- el pago de las costas del recurso, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




