[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 305-2021-Lambayeque del 23JUN2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Tres formas de entender el concurso entre robo y secuestro: si la retención es mínima y ocurre durante el robo, el concurso es aparente; si sirve para cometer el robo, pero dura un poco más de lo necesario, es ideal; y, si ocurre en otro momento y es excesiva, el concurso es real». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 305-2021, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE contra la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 120), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veinte (foja 51), que lo condenó como coautor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado y contra la libertad personal-secuestro agravado, en agravio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparaciones civiles las sumas de S/ 13 000 (trece mil soles) y S/ 2000 (dos mil soles) a favor de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, respectivamente; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento del tres de enero de dos mil veinte (foja 2), se formuló acusación fiscal contra ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE por los delitos de robo agravado y secuestro agravado, en agravio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo.
Los hechos fueron calificados en los artículos 189 (primer párrafo, numerales 2, 3 y 4) y 152 (segundo párrafo, numeral 11) del Código Penal.
Se solicitó la imposición de treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil.
Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento, del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja 21), en los mismos términos que el dictamen acusatorio.
A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral, del diecisiete de febrero de dos mil veinte (foja 28).
Segundo. Se realizó el juzgamiento, según actas respectivas (fojas 32, 37, 40, 43, 45, 48 y 50).
Seguidamente, se emitió la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veinte (foja 51), que condenó a ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE como coautor de los delitos de robo agravado y secuestro agravado, en perjuicio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparaciones civiles las sumas S/ 13 000 (trece mil soles) y S/ 2000 (dos mil soles) a favor de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, respectivamente.
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE interpuso el recurso de apelación, del veinticuatro de junio de dos mil veinte (foja 91).
A través del decreto del primero de septiembre de dos mil veinte (foja 110), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme a las actas concernidas (fojas 113 y 119), no se actuaron medios probatorios; solo se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto. Así, sobre la cuestión jurídica a dilucidar, es relevante apuntar la jurisprudencia comparada: […] Existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que solo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado […] En segundo lugar […] en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente […] la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal […] es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento). En este último caso, es indudable que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Siendo así, la detención ilegal no quedó absorbida en el robo, ya que se extralimitó y excedió de la mínima duración temporal referida al episodio central del apoderamiento, al haber rebasado […] tales límites. Como se observa, se cotejan tres escenarios concursales entre los delitos de robo y secuestro: aparente, ideal y real. En primer lugar, el concurso aparente, cuando la aprehensión personal sea mínima y coincida con el momento en que se produce la sustracción del bien mueble, por lo que una se consume en la otra; en segundo lugar, el concurso ideal, cuando la privación de libertad se erija como el mecanismo eficaz para perpetrar el robo, sin embargo, por su perdurabilidad se exceda de lo razonable y vulnere de forma independiente la libertad personal; y en tercer lugar, el concurso real, cuando la retención personal del perjudicado no es el medio comisivo para otro delito, se desune absolutamente del contexto de apoderamiento y despojo material, por su desmesurada intensidad, permanencia y prolongación, y de ser el caso, aparece con posterioridad. En lo pertinente, se distingue el concurso ideal y el real de acuerdo con la intensidad y la duración de la privación de libertad. Si el exceso es intensivo (esto es, más intenso, enérgico o activo que de costumbre), se configura el concurso ideal; pero si es extensivo (es decir, de máximo nivel de significación) se da lugar al concurso real. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE contra la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 120), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veinte (foja 51), que lo condenó como coautor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado y contra la libertad personal-secuestro agravado, en agravio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparaciones civiles las sumas de S/ 13 000 (trece mil soles) y S/2000 (dos mil soles) a favor de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, respectivamente; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 120).
II. CONDENARON al imputado ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.
III. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




