[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 516-2018, Lima, de fecha 03AGO2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Falta de animus necandi: heridas no profundas en órganos no vitales causadas con cuchillo de 21 cm a un policía». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 516-2018, LIMA
La prueba del elemento subjetivo en la determinación de la responsabilidad.
Para determinar el dolo debe tomarse en cuenta el hecho de que para el autor el resultado sea consecuencia esperable de la acción y ello ocurre cuando el agente le asigna a la producción del resultado cierto grado de probabilidad.
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el señor fiscal superior (folios mil ciento veinte a mil ciento veinticuatro) y la defensa técnica de la procesada doña Cynthia Gisella Mogollón Yujcre (folios mil ciento once a mil ciento diecisiete y mil ciento veintisiete a mil ciento treinta y cuatro), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (folios mil ochenta y siete a mil ciento siete), emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en que condenaron a doña ———————–, como autora de los delitos de parricidio en grado de tentativa, en perjuicio de don ———————–; y homicidio calificado por la condición de la víctima, en grado de tentativa, en perjuicio de don ———————-, y le impusieron quince años de pena privativa de libertad, y fijaron en mil y cuatro mil soles los montos que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados don ———————– y don ———————–, respectivamente.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. La defensa técnica de la procesada solicitó la reducción de la dimensión de la pena, en mérito a que la Sala Superior la sancionó drásticamente sin considerar que en el caso concurren circunstancias de atenuación de la pena, como se presentaba personalidad inestable y episodios depresivos en tratamiento, que de haber sido consideradas hubiesen aminorado la sanción.
2.2. El señor fiscal superior solicitó el incremento de la pena hasta treinta y cinco años, puesto que se presentó concurso real de delitos, y las penas para los delitos de parricidio y homicidio calificado por condición de la víctima, eran no menor de quince, y no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco, respectivamente.
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
De conformidad con la acusación fiscal y requisitoria oral, se atribuyeron a la encausada los delitos de parricidio, en grado de tentativa, y homicidio calificado a miembro de la Policía Nacional en grado de tentativa.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: TERCERO. […] 3.4. De la lectura de los certificados médicos legales practicados a los agraviados se advierte que las lesiones no fueron profundas sino de entre cero coma dos a tres centímetros de profundidad y en zonas que no comprometían órganos vitales, a pesar de que contó con un cuchillo de cocina de veintiún centímetros de largo por dos centímetros de ancho, de haber el ánimo de matar tuvo la opción de acuchillar en los pulmones, los riñones o el cuello u otras zonas que comprometieran la vida, por lo que, según las máximas de la experiencia, la acusada no buscaba causar la muerte del herido. […] 3.9. El señor fiscal superior la acusó por los delitos de parricidio y homicidio calificado por condición de la víctima, ambos en grado de tentativa. 3.10. El verbo rector en ambos tipos penales es matar o tener el ánimo de matar; sin embargo, de lo antes descrito se deduce que la procesada no obró con tal ánimo, lo cual se deduce de la poca trascendencia de las lesiones causadas con el cuchillo de veinte centímetros. 3.11. Por lo tanto, este Supremo Tribunal concluye que los hechos se enmarcaron en el primer y tercer párrafos, inciso a, del artículo ciento veintidós, del CP (ver SN 2.5.), puesto que con dicha norma se sanciona a quien cause a otro lesiones en el cuerpo o en la salud, y cuando la víctima sea parte de la Policía Nacional del Perú y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas. […] |
DECISIÓN
Por ello, de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal e impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ACORDARON declarar:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en que condenaron a doña ———————– como autora de los delitos de parricidio en grado de tentativa, en perjuicio de don ———————–; y homicidio calificado por la condición de la víctima, en grado de tentativa, en perjuicio de don ———————–; y, REFORMÁNDOLA, recondujeron los hechos al delito de lesiones leves (inciso uno, del artículo ciento veintidós, del CP) y lesiones leves agravadas cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional (inciso tres a, del artículo ciento veintidós, del CP), respectivamente.
II. HABER NULIDAD en quince años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron cuatro años, suspendidos en su ejecución por el periodo de tres años (un año y seis meses por el delito de lesiones leves en perjuicio de don don ———————–; y dos años y seis meses por el delito de lesiones leves agravadas, por ser miembro de la Policía Nacional, en perjuicio de don ———————–).
III. IMPONER las siguientes reglas de conducta descritas en el artículo cincuenta y ocho del CP: 1. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez (inciso dos). 2. Comparecer mensualmente al Juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades y registrar su firma en el libro respectivo (inciso tres); sin perjuicio de realizar el control biométrico (ver SN 2.6.). 3. Se someterá a un tratamiento sicológico o siquiátrico para el control de su depresión (inciso nueve) y deberá dar cuenta de los avances del tratamiento.
IV. ORDENAR su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
V. DISPONER que se oficie, con tal fin, vía fax, a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima.
VI. Declarar NULA la pena de inhabilitación por el plazo de siete años (de conformidad con el numeral cinco, del artículo treinta y seis, del CP).
VII. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Hágase saber.
S. S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA




