[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2293-2014, Lima, de fecha 13OCT2015, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El principio de proporcionalidad es la regla rectora al imponer una sanción penal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN N.° 2293-2014, LIMA
El principio de proporcionalidad
Sumilla. El principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, principio rector que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción punitiva.
Lima, trece de octubre de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado ————, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos treinta y tres, del veintidós de mayo de dos mil catorce; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del encausado ————, en su recurso formalizado a fojas cuatrocientos cincuenta, sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso de su defendido, pues se pretende acreditarle responsabilidad penal como autor de los delitos que se le imputan sobre la base de sindicaciones que carecen de validez y no están acreditadas con prueba alguna, por lo cual existe duda razonable, al no haberse destruido el principio constitucional de inocencia; asimismo, no han acudido durante la etapa oral los testigos solicitados por el Ministerio Público, a pesar de estar válidamente notificados, por lo que no se ha respetado el derecho de contradicción ni la función de control de la actividad probatoria inherente al derecho de defensa; que el procesado ni el agraviado tuvieron intenciones de quitar la vida uno al otro, ambos fueron imprudentes y, en todo caso, se encontrarían en la figura de homicidio culposo, ya que se tiene como conclusión que la persona que realizó el disparo es Correa Linares; que la acción peligrosa emprendida por este, sin ánimo de lesionar, es la de jugar o forcejear con el agraviado por el arma de fuego, es decir, incrementó el riesgo que se dispare esta, pero no la intención de quitar la vida; es más, al forcejear tanto el agraviado como el procesado, ambos incrementaron el riesgo, sin el ánimo de producirse daños, ya que ambos forcejearon para quedarse con el arma de fuego; por lo que al no cumplirse con lo señalado por las leyes y la jurisprudencia vinculantes, se le privó a su patrocinado de poder ejercer una defensa adecuada, lo que conllevó a una condena injusta; por lo tanto, la recurrida le causa agravio, más aún si las manifestaciones del agraviado y del testigo no contaron con la presencia del fiscal. En cuanto a la tenencia ilegal de armas de fuego, sostiene que el Colegiado no debió tomar en cuenta lo declarado por el agraviado y el testigo, pues estos no concurrieron a nivel de instrucción o juicio oral para que ratifiquen lo señalado a nivel preliminar, lo que resta credibilidad a su sindicación, más aún cuando el agraviado, a nivel de instrucción, afirmó que su defendido no tenía arma de fuego, que se la encontró cerca del lugar donde libaban licor, lo cual coincide con lo declarado por su patrocinado; que el Tribunal Superior afirmó que «resulta más creíble que se haya suscitado una discusión y forcejeo entre el agraviado y el procesado; momentos en que el procesado poseía el arma y la mascarilla, queriendo ambos quedarse con el arma, forcejeando»; es decir, bajo esta conclusión ninguno tenía la posesión del arma, por eso ambos forcejearon por quedársela. Asimismo, para que se configure dicho delito se requiere la posesión del arma, lo que no está probado en autos, puesto que no existe alguna prueba que se le haya encontrado a su defendido algún arma, por lo que este no es responsable penalmente de este delito.
Finalmente, afirma que la sentencia no tiene prueba que enerve el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado o, en su defecto, no se han tipificado correctamente los hechos materia de investigación.
Segundo. En la acusación fiscal, de fojas doscientos cincuenta y seis, se advierte que el veintiuno de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas, el agraviado ———— libaba licor en compañía de ———— y el encausado ————, por inmediaciones de la avenida Revolución, en el distrito de San Juan de Miraflores, apreciando los dos primeros que el referido procesado portaba un arma de fuego, la cual sacó en diversas oportunidades; en dichas circunstancias, el citado agraviado se habría percatado de que ———— había sacado la mascarilla de su autorradio, por lo que le reclamó que se lo devolviera; ante ello, el procesado reaccionó desproporcionalmente (con ferocidad), sacó el arma de fuego que ilegítimamente portaba y apuntó al pecho del agraviado y le disparó, luego de lo cual se dio a la fuga con rumbo desconocido.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: El principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, principio rector que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción punitiva. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos treinta y tres, del veintidós de mayo de dos mil catorce, que condenó a ———— como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de ————; y como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas en agravio del Estado, y fijó en ocho mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la parte agraviada, en razón de siete mil nuevos soles a favor de Diosteres Ramos Pío y mil nuevos soles a favor del Estado.
II. HABER NULIDAD en la misma en cuanto se impuso a ————s doce años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que con el descuento de carcelería que sufre desde el veintiséis de octubre de dos mil doce (fojas catorce), vencerá el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO




