Tener 65 años no basta para cambiar automáticamente la prisión preventiva por detención domiciliaria [Exp. 03598-2017-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 29ENE2019, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03598-2017-PHC/TC, se pronunció «Tener 65 años no basta para cambiar automáticamente la prisión preventiva por detención domiciliaria». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Tener 65 años no basta para cambiar automáticamente la prisión preventiva por detención domiciliaria [Exp. 03598-2017-PHCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03598-2017-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de fojas 247, de fecha 31 de mayo de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2016, don xxxx interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Hugo Príncipe Trujillo; y los jueces supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana e Hinostroza Pariachi. Solicita que se declaren nulas la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, y la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016 (Expediente 3-2015-25). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El demandante, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2016, precisa que dirige su demanda únicamente contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Especial en mención y contra la Resolución 5 de fecha 22 de marzo de 2016.

Don xxxx manifiesta que, mediante resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, se confirmó la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló en el marco de la investigación preparatoria que se le sigue por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, cohecho pasivo específico y encubrimiento personal.

A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues los jueces emplazados, para sustentar su decisión en el sentido antes expresado, realizaron una interpretación errónea del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal al considerar que deben concurrir de manera conjunta los cuatros supuestos allí contemplados para imponer una detención domiciliaria, y, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, solo se exige el cumplimiento de uno de tales supuestos para que se aplique tal figura jurídica. En esa línea, el accionante manifiesta que, aunque cumple el requisito de ser una persona mayor de 65 años de edad, no se rechazó su solicitud. Además, refiere que se contravino o dispuesto en la Casación 626-2013-Moquegua, ya que para justificar el requisito del peligro procesal se consideró su condición de no habido sin tener en cuenta que sufre la enfermedad de hernia inguinal que le generó reposo absoluto. Por ello, solicita que se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó el debido emplazamiento por no haber sido notificado del contenido de la demanda y sus anexos (folio 69).

A fojas 79 de autos obra la declaración de don xxxx, abogado defensor del accionante, quien manifestó que se ratificaba en los términos de la demanda de habeas corpus que interpuso. Asimismo, señaló que el demandante se encontraba en condición de no habido en razón de que padecía de una enfermedad que no le permitía el movimiento corporal.

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2016, declaró fundada la demanda al advertir que la decisión contenida en la resolución judicial cuya nulidad se solicitaba vulneró el derecho al debido proceso del demandante por las siguientes consideraciones: i) cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal es independiente y excluyente el uno del otro, por lo que basta cumplir uno de ellos para acceder a tal beneficio; ii) es comprensible que el recurrente mantenga la condición de no habido, pues lo hace en ejercicio de su derecho a la presunción de inocencia; y iii) el accionante ha señalado hasta tres viviendas en donde puede cumplir su detención domiciliaria. En consecuencia, declaró nulas la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, y la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016 (Expediente 3-2015-25), y dispuso que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitiera un nuevo pronunciamiento.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que se desestimara la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho invocado. Adujo que en realidad se pretendía una revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, lo cual excedía las competencias de la judicatura constitucional (folio 180). Posteriormente, a fojas 190 de autos el procurador presentó apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016.

Don xxxx, abogado de don xxxx, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016, solo en el extremo que exhortó a los señores jueces demandados a que motivaran sus resoluciones de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución y la ley (folio 200).

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada. En líneas generales, estimó que no existía algún derecho constitucional conexo a la libertad individual del demandante que se hubiese vulnerado con la emisión de las resoluciones en cuestión, pues estas exponían las razones de la decisión.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

10. Este Tribunal aprecia que el demandante, a la fecha en la que solicitó la variación del mandato de prisión preventiva dictado en su contra por el de comparecencia restringida en la forma de detención domiciliaria —5 de enero de 2015 (folio 95)—, tenía cumplidos 65 años de edad, y que, por tanto, cumplía uno de los requisitos establecidos en el numeral uno del acotado artículo. Sin embargo, considera que carece de sustento el alegato referido a que dicha condición lo habilitaba de manera automática para acceder a la detención domiciliaria, pues, conforme el artículo 290, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal en todos los supuestos previstos en el numeral 1 del precitado artículo la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÁ BARRERA
FERRERO COSTA

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