[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1358-2018, Lima, de fecha 29ENE2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Aplicación de la doctrina res ipsa loquitur en la acreditación del daño en delitos contra el honor». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1358-2018, LIMA
Difamación agravada y reparación civil.
Sumilla: i) Más allá de la afectación penal al bien jurídico honor, tutelado por el tipo delictivo de difamación, la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Por la naturaleza del bien jurídico afectado -el honor- es posible la configuración de un daño moral, indemnizable. Éste es un daño no patrimonial producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima; constituye el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia. El derecho al honor, en su contenido esencial, lo viene a constituir la dignidad de la persona en cuanto tal; que la lesión al derecho al honor afecta a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él. de su integridad moral o de su consideración social. Por ello, la reiteración de expresiones ofensivas contra una persona que realiza sus actividades laborales en el sector del espectáculo y realizadas por un conductor de un programa de ese mismo rubro le ocasiona una claro daño moral indemnizable. ii) El monto de la indemnización deber ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima en los marcos de un programa de televisión. Es claro que la reiteración de ofensas públicas, a través de un medio de comunicación social, dirigidas a la conducta de la víctima en relación con su trabajo y las personas que a ella se vinculan, genera un daño moral de una entidad relevante, más aún si esa persona en su ámbito laboral depende mucho de su línea de conducta social y de sus relaciones con colegas, dependientes y superiores jerárquicos, así como del grado de estima social de los televidentes. No hace falta, pues, pruebas específicas para apreciar el daño moral.
Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el querellado —————————– y por la empresa tercero civil COMPAÑÍA FRECUENCIA LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN SOCIEDAD Anónima (Canal 2) contra la sentencia de vista de fojas setecientos uno, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos setenta y cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, condenó a ———————– como autor del delito de difamación agravada en agravio de ————————– a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y doscientos ochenta días multa, así como al pago de quince mil soles el monto por concepto de reparación civil, que abonará solidariamente la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2); con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
1. De la pretensión impugnativa de las partes acusadas
PRIMERO. Que tanto la empresa tercero civil, Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2), en su recurso formalizado de fojas setecientos cincuenta, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, como el querellado González Lupis, en su recurso formalizado de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, instan la absolución de los cargos (de responsabilidad penal y civil).
Los argumentos impugnativos coinciden entre sí.
Son los siguientes:
1. En orden al tipo penal de difamación y cuando la conducta es atribuida a un conductor o presentador de noticias, lo manifestado podría estar protegido por el derecho constitucional a la información, lo que excluye la configuración de dicho delito. Esto último, según entiende, ocurre en la presente causa.
2. Solo gozan de protección constitucional las noticias que han sido vertidas en un contexto distinto al de la intimidad personal y tengan el carácter de público. También esta situación se presenta en la causa.
3. Las frases atribuidas al querellado ——————————- no se dirigieron en forma directa a la querellante ——————————- como persona natural, pues no se le atribuyó algún hecho, conducta o cualidad a través de las frases cuestionadas.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: UNDECIMO. […] 2. En relación a los daños morales, por consiguiente, es de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar «evidente», es decir, «cuando resulta evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado» (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Primera, de doce de junio de dos mil siete). El daño moral, entonces, no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, 264/2009, de doce de marzo). El daño moral, en estos casos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la afectación al mismo; no |
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos uno, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos setenta y cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, condenó a ————————————- -y no Gonzales como erróneamente se consignó en el auto admisorio y en las sentencias de primera y segunda instancia- como autor del delito de difamación agravada en agravio de Catherine Giuliana Sáenz Ayón a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de quince mil soles el monto por concepto de reparación civil, que abonará solidariamente la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2). II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia de vista en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia impuso la pena de doscientos ochenta días multa; reformando la primera y revocando la segunda: IMPUSIERON la pena de ciento veinte días multa. III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para su remisión al órgano jurisdiccional competente para
el inicio de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




