Falta de antecedentes penales no constituye atenuante privilegiada [RN 877-2018, Callao]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 877-2018, Callao, de fecha 29ENE2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Falta de antecedentes penales no constituye atenuante privilegiada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 877-2019, CALLAO

Suficiencia probatoria. 

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Del análisis probatorio se desprenden suficientes elementos de convicción que corroboran la materialidad del delito y enervan la presunción de inocencia del recurrente. La sindicación persistente de la menor agraviada se sujeta a los parámetros de verosimilitud, pues ha sido corroborada con medios probatorios periféricos y carece de incredibilidad subjetiva. En tal sentido, cumple con el estándar de certeza previsto en el Acuerdo Plenario número 02-2005 /CJ116.

Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado XXXXX contra la sentencia del siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 694), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales T. A. A., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 25 000 (veinticinco mil soles); monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la parte perjudicada. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El procesado XXXXX, en su recurso de nulidad (foja 738), alega que:

1.1. De acuerdo con la denuncia formulada por XXXXX, tía materna de la supuesta agraviada, el recurrente debió ser procesado por el delito de actos contra el pudor y no por el delito de violación sexual; aunque acota que es inocente de ambos delitos.

1.2. El relato que la menor hizo en cámara Gesell está lleno de mentiras; es evidente que la supuesta agraviada fue instruida por su tía materna XXXXX, y no resulta creíble su versión. Por otro lado, un año después de que ocurrieran los hechos, la menor contó el suceso a XXXXX, sin mostrar afectación alguna de tipo emocional.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Decimosegundo. El encausado cuestionó la pena impuesta, indicando que no se tomó en cuenta que le asistía la responsabilidad restringida por edad, pues en la fecha de los hechos tenía setenta años. Al respecto, el fiscal superior solicitó tanto en su acusación escrita como en la requisitoria oral que al encausado se le impongan veinticinco años de pena privativa de libertad. Como fundamento para solicitar dicha pena, se indicó que este delito estaba sancionado con cadena perpetua; sin embargo, el delito quedó en grado de tentativa, además, tal pena se solicitó en atención a la edad del procesado. Al respecto, la Sala Superior le impuso veinte años, argumentando que, en el caso concreto, tenía la condición de reo primario, al no contar con antecedentes penales. Esto último no es una atenuante privilegiada que permita establecer la pena por debajo del mínimo; sin embargo, se tuvo en cuenta para imponer una pena más benigna a la solicitada por el fiscal, la cual se encuentra en proporcionalidad con los hechos suscitados. Por tanto, la sentencia recurrida en nulidad se ha de mantener.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 694), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a XXXXX como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales T. A. A., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 25 000 (veinticinco mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar en favor de la parte perjudicada.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA 

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