Tema 1: Criterios para la aplicación del DS 016-2025-IN que modifica el Reglamento de la Ley 30714, aprobado por DS 003-2020-IN, y modifica las Tablas de Infracciones y Sanciones [Acuerdo de SP-001-2025]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 17ENE2023, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 001-2025, aprobado mediante la Resolución de Presidencia Nº 009-2025-P-TDP/IN, del 10DIC2025, mediante el cual se establecen criterios para la aplicación del DS 016-2025-IN que modifica el Reglamento de la Ley 30714, aprobado por DS 003-2020-IN, y modifica las Tablas de Infracciones y Sanciones. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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ACUERDO DE SALA PLENA N° 001-2025

TEMA 1

Criterios para la aplicación del DS 016-2025-IN que modifica el Reglamento de la Ley 30714, aprobado por DS 003-2020-IN, y modifica las Tablas de Infracciones y Sanciones

Acuerdo:

1. ESTABLECER como acuerdo de Sala Plena, los criterios expuestos en numerales 2.8, 2.17, 2.28 y 2.31 del Informe N° 001-2025-SP1-TDP.

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2. PRECISAR que los criterios antes mencionados deberán ser cumplidos por todos los órganos del Sistema Disciplinario Policial a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

INFORME 001-2025-SP1-TDP

CRITERIOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO 016-2025-IN, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY 30714, LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 003-2020-IN, ASÍ COMO LAS TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES – ANEXOS I, II Y III DE LA CITADA LEY

I. ANTECEDENTES

1.1. En el marco de la Ley 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar entre otros, en materia de seguridad ciudadana, el 14 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo 1583, que modifica trece (13) artículos e incorpora la Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposición Complementaria Final a la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (en adelante, Ley 30714).

1.2. Considerando que en el Reglamento de la Ley 30714, (en adelante, Reglamento de la Ley 30714), aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de marzo de 2020, se desarrollan los alcances y contenidos de la citada Ley, con fecha 12 de noviembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 016-2025-IN, mediante el cual se modificó dicho Reglamento y, adicionalmente, conforme a La Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30714 -que faculta al Ministerio del Interior a crear, modificar, fusionar, adecuar o dejar sin efecto infracciones y sanciones consignadas en sus anexos mediante Decreto Supremo-, se modificaron las Tablas de Infracciones y Sanciones (Anexos I, II y III) de la citada Ley.

1.3. En atención a lo expuesto, y considerando que uno de los principios generales del derecho que sustenta nuestro ordenamiento jurídico es el principio de seguridad jurídica -el cual, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recaída en el Expediente N° 0016-2002-AI/TC, «forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho»-, cuya expresión en el ámbito subjetivo se traduce en la confianza en la previsibilidad de la actuación estatal y en las consecuencias que esta genera en la esfera de los administrados (principio de confianza legítima), resulta necesario establecer criterios uniformes de actuación frente a los cambios normativos descritos.

II. ANÁLISIS

2.1. Previamente es preciso mencionar que, el análisis del Decreto Supremo 016- 2025-IN, permite advertir que su relevancia jurídica se resume en los siguientes puntos:

– Adecuación de los artículos del Reglamento de la Ley 30714, en atención a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1583.

– Incorporación de precisiones orientadas a mejorar la aplicación del Reglamento de la Ley 30714 en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora.

– Modificación de las Tablas de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714.

2.2. Conforme al fundamento quinto de la sentencia de casación emitida el 23 de febrero de 2024 (Recurso de Casación N° 1996-2022/MOQUEGUA) «(…) la ley será material o sustantiva cuando determina el contenido de la misma, en el sentido de si estima o no la pretensión ejercitada, mientras que la ley procesal atiende a la admisibilidad de la pretensión, regulando los actos que preceden a la sentencia y a si en ésta procede o entrar a resolver el tema de fondo planteado por la pretensión».

2.3. Estando a lo anotado, se colige que los cambios introducidos por el Decreto Supremo 016-2025-IN alcanzan tanto normas de naturaleza procedimental -aquellas que regulan las autoridades competentes, etapas, plazos, formalidades, actividad probatoria, ejercicio del derecho de defensa y medidas preventivas- como normas de naturaleza sustantiva -referidas a deberes u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, derechos de los efectivo policiales, infracciones, sanciones y plazos de prescripción-.

2.4. Esta distinción no constituye una mera disquisición teórica, pues condiciona dos (2) aspectos:

– ¿Qué norma aplicar en un caso concreto?

– ¿Cómo debe efectuarse dicha aplicación?

SOBRE LA NORMA APLICABLE A UN CASO CONCRETO

2.5. En primer término, debe señalarse que el Decreto Supremo 016-2025-IN contiene una disposición específica sobre su entrada en vigencia. consecuencia, resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 109 de la Constitución Política, que dispone: «La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte». En tal sentido, el referido Decreto Supremo entró vigencia el 13 de noviembre de 2025.

2.6. Partiendo de ello, resulta pertinente tener en cuenta los siguientes alcances normativos:

La Ley 30714 contempla en el numeral 16 del artículo 1, el principio de irretroactividad, señalando: «Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables».

EI articulo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) señala que:

«1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y-regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley».

En ese sentido, corresponde tener presente que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que la potestad sancionadora se rige por el principio de irretroactividad, indicando además que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o infractor, incluso respecto de sanciones que se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor de la nueva norma.

La Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 016-2025-IN establece: «Los procedimientos administrativo disciplinarios iniciados antes de la vigencia del presente reglamento, continúan rigiéndose por la norma que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, salvo las normas contenidas en este reglamento favorezcan al investigado».

2.7. Del análisis de las disposiciones previamente citadas se concluye lo siguiente:

Respecto de las normas sustantivas: Por regla general, son aplicables aquellas vigentes al momento de la comisión de la conducta sancionable -es decir, cuando se consumó la infracción-; sin embargo, esta regla admite como excepción la aplicación de la norma posterior siempre que resulte más favorable al investigado.

Respecto de las normas procedimentales: Por regla general, son aplicables aquellas vigentes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; sin embargo, esta regla admite como excepción la aplicación de la norma posterior siempre que resulte más favorable al investigado.

2.8. En consecuencia, corresponde precisar lo siguiente:

– Las presuntas conductas indebidas en el ámbito disciplinario policial, cometidas por efectivos policiales a partir del 13 de noviembre de 2025, deberán analizarse conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 016-2025-IN.

– Las presuntas conductas indebidas en el ámbito disciplinario policial, cometidas por efectivos policiales con anterioridad al 13 de noviembre de 2025, se analizarán conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley 30714, salvo que las nuevas Tablas resulten más favorables, debiendo realizarse -como lo señala Morón Urbina- un examen integral de favorabilidad.

– Los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados a partir del 13 de noviembre de 2025 se regirán por las normas procedimentales de la Ley 30714, modificada por el Decreto Legislativo 1583, y su Reglamento modificado por el Decreto Supremo 016-2025-IN.

Los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados con anterioridad al 13 de noviembre de 2025 continuarán rigiéndose por las normas procedimentales vigentes al inicio, salvo que las nuevas disposiciones introducidas por el Decreto Supremo 016-2025-IN resulten más favorables.

SOBRE LA FORMA CÓMO DEBE APLICARSE LA NORMA A UN CASO CONCRETO

2.9. Dado que la modificación de las Tablas de Infracciones y Sanciones del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú comprende la redefinición de infracciones (esto es, la alteración del núcleo, esencia o naturaleza de la conducta sancionable), la variación de sus elementos configuradores, la incorporación de nuevas infracciones, la recategorización de las infracciones y la variación del quantum de las sanciones – aspectos sustanciales que inciden directamente en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de los órganos del sistema disciplinario policial-, y considerando que la aplicación retroactiva de la norma posterior constituye una regla excepcional, admisible únicamente cuando resulte más favorable para el investigado, incluso respecto de sanciones que ya se encuentren en etapa de ejecución, corresponde tener en cuenta previamente lo siguiente:

– Conforme al numeral 7 del artículo 48 de la Ley 30714, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú es el órgano encargado del registro y ejecución de las resoluciones debidamente notificadas.

– El numeral 154.1 del artículo. 154 del Reglamento vigente establece que «las resoluciones consentidas o firmes son de ejecución inmediata». Asimismo, los numerales 156.1 y 156:2 del artículo 156 disponen, respectivamente, que: (i) dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, el órgano de decisión correspondiente debe remitir copia de- la resolución materia de ejecución, mediante correo institucional y/o por conducto oficial, para su codificación, sistematización y registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú; y (ii) dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la resolución de sanción, la Dirección de Recursos Humanos procede a realizar las acciones administrativas para ejecutar lo dispuesto por el órgano de decisión, registrando lo resuelto en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad.

2.10. Del análisis de las normas citadas, se colige que la ejecución de las resoluciones emitas en los procedimientos desarrollados en el marco del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú -esto es, la materialización de sus efectos jurídicos- se consuma con su codificación, sistematización y registro en el legajo personal del sancionado, así como con su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú; actuaciones que están a cargo de la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución y deben ejecutarse dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la resolución de sanción.

2.11. Estando a lo anotado, y tomando como punto de referencia el 13 de noviembre de 2025 -fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 016-2025-IN-, se advierte que, al determinarse la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras previstas en el Decreto Supremo 016-2025-IN (específicamente en las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones), por resultar más beneficiosas al investigado, pueden presentarse los siguientes escenarios:

ESCENARIO 1: El procedimiento administrativo disciplinario se encuentra en etapa de investigación o en etapa de decisión en primera instancia, sin que se haya emitido resolución que pone fin a dicha instancia.

ESCENARIO 2: El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una resolución emitida por el órgano de decisión de primera instancia, independientemente de que haya sido notificada.

ESCENARIO 3: El procedimiento administrativo disciplinario se encuentra en trámite ante el órgano de segunda instancia, quien aún no ha emitido resolución correspondiente.

ESCENARIO 4: El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con resolución emitida por el órgano de segunda instancia.

ESCENARIO 5: EI procedimiento administrativo disciplinario cuenta con resolución firme ejecutada, es decir, codificada, sistematizada y registrada.

2.12. Identificados los escenarios descritos, es preciso considerar que la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable, como señala Rebollo Puig se sustenta en razones de justicia material, que incluyen, entre otros aspectos, la proporcionalidad del castigo.

2.13. En concordancia con ello, Morón Urbina2 sostiene que «(…) si luego de la comisión de la falta, el legislador considera suficiente una menor intervención gravosa sobre los bienes jurídicos de quien comete el ilícito, carece de sentido que el Estado siga sosteniendo la regla anterior cuando lo considera innecesario. No parece ser justo que se aplique la ley más severa vigente al momento de la comisión, cuando el propio legislador quien ya ha reconocido a través de una nueva norma, lo innecesario que era sacrificar en determinada intensidad los bienes jurídicos de los ciudadanos».

2.14. En la misma línea, Baca Oneto precisa que «(…) la llamada retroactividad benigna implica la aplicación de una norma posterior al momento de consumación de la infracción, en tanto se considera que es desproporcionado imponer el castigo que correspondería, según la norma aplicable cuando la infracción se realizó, debido a que ha disminuido es disvalor social de la conducta».

2.15. Asimismo, Huapaya Tapia y Alejos Guzmán señalan lo siguiente: «(…) interesa notar que esta es la posición tomada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. Así, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, señalando lo siguiente:

(…) no resultaría congruente que se aplique la ley más severa vigente al momento de la comisión, cuando es el propio legislador quien ha reconocido a través de una nueva norma. lo innecesario que era sacrificar en determinada intensidad los bienes jurídicos de los ciudadanos (…) la justificación de esta peculiar excepción al principio general de irretroactividad de las normas presupone esencialmente la existencia de dos normas legales distintas, que contengan a su vez tratamientos disimiles dados por el legislador a una misma conducta, la cual, en un primer momento, es reprochada por la ley con una sanción que, luego es reducida o desechada en una norma posterior. En ese sentido, es la existencia de esta distinta valoración en el legislador sobre una misma conducta, más severa en un primer momento y más tolerante en la norma posterior, la que faculta al administrado a exigir que su caso sea resuelto por la Administración -en tanto no exista pronunciamiento firme- en base al juicio valorativo más actual que el legislador ha efectuado sobre la conducta realizada, en tanto -como es obvio- que éste último juicio le sea más favorable; pues nada justifica que se imponga una sanción más severa a la que actualmente el legislador considera proporcionada a su conducta o, más aún, se le reproche un acto que ya no es considerado infracción [subrayado agregado]».

2.16. De lo anterior, se desprende que la aplicación de una norma menos benigna, pese a la entrada en vigencia de una disposición posterior objetivamente más beneficiosa, contraviene la justicia material, valor constitucional preferente y pilar del Estado de Derecho, pues implica sostener un juicio valorativo que el propio ordenamiento jurídico ha desdeñado y sustituido por uno más tolerante.

2.17. Por tanto, considerando que la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario es ejercer la potestad punitiva de manera reglada y conforme a Derecho, atendiendo a la valoración del legislador respecto de los bienes jurídicos que resultan imprescindibles para el adecuado cumplimiento de la función policial y el desarrollo institucional, se justifica que, ante un cambio valorativo, se aplique de oficio la norma posterior más beneficiosa, aun cuando el procedimiento se encuentre en una etapa avanzada o la sanción se halle en proceso de ejecución. No proceder de dicho modo implicaría desconocer la voluntad del legislador y contravenir la justicia material, principio fundamental del derecho.

2.18. Lo expuesto cobra mayor relevancia si se considera que la autoridad administrativa tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en la parte in fine del numeral 12 del artículo 1 de la Ley 30714.

2.19. Finalmente, cabe acotar que, el principio de seguridad jurídica, que exige que la Administración actúe con coherencia, previsibilidad y sujeción estricta al ordenamiento jurídico, constituye una barrera que impide que el Estado mantenga la aplicación de una norma más gravosa cuando el propio legislador ha determinado que una respuesta sancionadora menos intensa resulta suficiente para proteger el bien jurídico comprometido. Por ello, una vez verificada la existencia de una disposición sustantiva posterior objetivamente más benigna, corresponde aplicarla de manera inmediata y automática, aun cuando el procedimiento se encuentre avanzado o la sanción esté en proceso de ejecución. Con ello se garantiza la coherencia del sistema disciplinario, la confianza legítima del administrado y la correcta orientación del ejercicio del poder punitivo en un Estado Constitucional de Derecho.

SOBRE EL EXAMEN DE FAVORABILIDAD

2.20. Huapaya Tapia y Alejos Guzmán, comentando la posición adoptada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema sobre la retroactividad benigna en materia administrativa, señalan lo siguiente:

«Vale mencionar que esta justificación ha llevado incluso a aprobar un precedente a través de la Casación N° 3988-2011-LIMA, en donde se precisó lo siguiente:

La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Por tanto, los casos en los que la desaparición de la norma sancionadora no responda a una nueva valoración del legislador sobre la conducta infractora, sino a la imposibilidad de que ésta se vuelva a presentar en el futuro, no pueden verse beneficiados por la retroactividad benigna [subrayado agregado]».

2.21. Aunado a lo expuesto, Morón Urbina al definir el examen de favorabilidad, sostiene que constituye «La clave para la determinación de la norma posterior de manera retroactiva o mantener la aplicación de la norma previa a su comisión», agregando, en relación a su aplicación práctica que «Si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva. En todo caso, para adoptar la decisión la autoridad debe plantearse hipotéticamente la decisión sancionadora que adoptaría con uno u otro marco legal y decidirse por la que en definitiva y de manera integral arroje los resultados más convenientes o beneficiosos para el infractor».

2.22. Por su parte, Gómez Tomillo7 precisa que «los términos de comparación deberían ser la vieja y la nueva ley consideradas cada una en bloque», enfatizando que el juicio de favorabilidad exige evaluar cada régimen normativo como un conjunto coherente e indivisible.

2.23. Estando a los alcances antes detallados, se desprende que el juicio de favorabilidad, destinado a determinar la aplicación de la regla excepcional de la norma posterior más favorable, implica no solo examinar cada bloque normativo con el fin de identificar el alcance de las modificaciones introducidas, sino también aterrizar sus efectos en el contexto específico del caso concreto. Solo a partir de dicho análisis es posible evidenciar de manera clara las consecuencias prácticas de la aplicación de cada régimen y determinar si el bloque normativo que entró en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción resulta efectivamente más favorable para el investigado.

2.24. No obstante, conforme señala Baca Oneto: «(…) debe hacerse una aclaración, pues si en un único procedimiento sancionador se imputan diversas infracciones, y una norma posterior empeora el régimen de una de ellas pero mejora el de otra, nada impediría que para cada una de aquellas se utilice la norma que resulte más favorable (…)».

2.25. Aclarado ello, y considerando que en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG se precisa los supuestos específicos en los cuales la norma posterior es más favorable, corresponde desarrollar a modo ilustrativo sus alcances:

a. En lo referido a la sanción: Considerado el supuesto más sencillo de aplicación del criterio de norma posterior más favorable, se presenta cuando únicamente se realiza una variación en el quantum de la sanción prevista para la conducta tipificada como infracción, la cual puede darse como efecto directo de ello o como efecto de la recategorización del tipo de infracción, conforme se aprecia en los ejemplos citados a continuación:

      • Variación del quantum de la sanción:

TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Ley 30714

Decreto Supremo 016-2025-IN

G-48: Abandonar el servicio sin motivo justificado.G 40: Abandonar el servicio policial, sin causa justificada
De 11 a 15 días de Sanción de RigorDe 4 a 9 días de Sanción de Rigor
      • Recategorización de la infracción

TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Ley 30714

Decreto Supremo 016-2025-IN

MG-14: Proceder con parcialidad al aplicar sanciones, otorgar incentivos a quien no corresponda o no otorgar estos a quien lo merece, de acuerdo con la normatividad vigente.G-36: Proceder con parcialidad al imponer sanciones, otorgar incentivos a quien no corresponda o no otorgar estos a quien lo merece, de acuerdo con la normativa vigente.
De 6 meses a 1 año de DisponibilidadDe 10 a 15 días de Sanción de Rigor

 

b. En lo referido a la tipificación de la infracción: Considerado el supuesto más complejo de aplicación del criterio de norma posterior más favorable, se presenta cuando se han redefinido las infracciones (esto es, se ha alterado el núcleo, esencia o naturaleza de la conducta sancionable), se han variado los elementos configuradores de la infracción o se ha eliminado la infracción porque la conducta dejó de ser reprochable, conforme se aprecia en los ejemplos citados a continuación:

      • Redefinición de la infracción:

TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Ley 30714

Decreto Supremo 016-2025-IN

MG-55: Crear, variar, omitir, retirar o insertar causas, hechos, diligencias, conclusiones, documentos, anexos u otros relacionados, que fueran realizados con motivo de la función policial.G 28: Crear, variar, omitir, retirar o insertar causas, hechos, diligencias, conclusiones, anexos u otros en documentos o expedientes formulados con motivo de la función policial, para evadir su responsabilidad.
De 1 a 2 años de DisponibilidadDe 10 a 15 días de Sanción de Rigor

 

      • Variación de los elementos configuradores de la infracción:

TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Ley 30714

Decreto Supremo 016-2025-IN

MG-35: Agredir físicamente o realizar actos de violencia contra personal de la Policía Nacional del Perú, salvo en legítima defensa.G 71: Agredir físicamente al personal de la Policía Nacional del Perú, causando lesiones leves, salvo en legítima defensa; o causar daños materiales a sus bienes por un monto superior al 50% de la UIT.
Pase a la Situación de RetiroDe 10 a 15 días de Sanción de Rigor

 

SOBRE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE EN LOS ESCENARIOS IDENTIFICADOS PREVIAMENTE

2.26. Habiéndose determinado que la potestad sancionadora ejercida por los órganos del sistema disciplinario policial se rige, como regla general, por el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras -según el cual solo es válido imponer sanciones cuando estas se encontraban vigentes con anterioridad a la comisión de la infracción-, y que dicha regla admite como excepción la aplicación de las disposiciones sancionadoras posteriores, cuando resulten más favorables para el administrado, corresponde analizar los efectos prácticos de la aplicación de esta regla excepcional en cada uno de los escenarios identificados previamente.

2.27. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta previamente que, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 1 de la Ley 30714, el principio de celeridad constituye un criterio de interpretación de aplicación obligatoria en el procedimiento administrativo disciplinario, el cual preceptúa que «El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación (…), evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento».

2.28. Dicho esto, es preciso mencionar lo siguiente:

ESCENARIO 1: Si el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra en etapa de investigación o decisión en primera instancia, sin que se haya emitido la resolución que pone fin a dicha instancia, corresponde que, al momento de emitir pronunciamiento, se realice el juicio de favorabilidad, de modo tal que, de verificarse que la disposición sustantiva posterior es objetivamente más benigna, esta deba aplicarse de oficio, de manera inmediata y automática; en caso contrario, deberá continuarse con la tramitación del procedimiento aplicando la regla general prevista en el principio de irretroactividad.

ESCENARIO 2: Si el procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una resolución emitida por el órgano de decisión de primera instancia, independientemente de que haya sido notificada, corresponde que el órgano de segunda instancia realice el juicio de favorabilidad al avocarse al conocimiento del procedimiento. No obstante, si ello no resulta posible, por no corresponder que la resolución sea revisada por el órgano de segunda instancia, el órgano de primera instancia deberá efectuar dicho juicio de favorabilidad; de modo tal que, de verificarse que la disposición sustantiva posterior es objetivamente más benigna, deberá aplicarla de oficio, de manera inmediata y automática, para lo cual deberá emitir un nuevo pronunciamiento. En caso contrario, deberá continuarse con la tramitación del procedimiento, aplicando la regla general prevista en el principio de irretroactividad.

ESCENARIO 3: Si el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra en trámite ante el órgano de segunda instancia, corresponde que, al emitir la resolución respectiva, dicho órgano realice el juicio de favorabilidad, de modo tal que, de verificarse que la disposición sustantiva posterior es objetivamente más benigna, deba aplicarla de oficio, de manera inmediata y automática; en caso contrario, deberá continuarse con la tramitación del procedimiento aplicando la regla general prevista en el principio de irretroactividad.

ESCENARIO 4: Si procedimiento administrativo disciplinario cuenta con resolución emitida por el órgano de segunda instancia, independientemente de que haya sido notificada, corresponde que dicho órgano realice el juicio de favorabilidad; de modo tal que, de verificarse que la disposición sustantiva posterior es objetivamente más benigna, deberá aplicarla de oficio, de manera inmediata y automática, para lo cual deberá emitir nuevo pronunciamiento. En caso contrario, deberá continuarse con la tramitación del procedimiento aplicando la regla general prevista en el principio de irretroactividad.

ESCENARIO 5: Si el procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una resolución firme ejecutada, es decir, codificada, sistematizada y registrada, no corresponde efectuar actuación alguna, en tanto nos encontramos fuera del ámbito de aplicación de la regla excepcional de la norma posterior más favorable.

CRITERIOS ADICIONALES PARA UNIFORMIZAR LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE EMITEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

2.29. Habiéndose determinado criterios uniformes de actuación frente a los escenarios identificados, corresponde precisar criterios adicionales sobre los sentidos de los pronunciamientos que deben emitir las Salas de Tribunal de Disciplina Policial, en caso apliquen de oficio y de manera inmediata y automática, la disposición sustantiva posterior por ser objetivamente más benigna.

2.30. Para tal efecto es preciso señalar previamente, que la citada aplicación de oficio y de manera inmediata y automática no conlleva necesariamente su aplicación directa, puesto que ello, en algunos casos puede colisionar con el derecho de defensa, garantía del principio de debido procedimiento, el cual constituye un criterio de interpretación de aplicación obligatoria en los procedimientos administrativos disciplinarios policiales.

2.31. Aclarado ello, se pueden distinguir los dos (2) supuestos que se desprenden de los alcances detallados en el acápite precedente:

Cuando la Sala del Tribunal de Disciplina Policial aún no ha emitido la resolución respectiva: Deberá evaluar si corresponde aplicar directamente la norma posterior más favorable o si, en salvaguarda del derecho de defensa y del debido procedimiento, resulta necesario declarar la ineficacia de la resolución de primera instancia y devolver el expediente al órgano que resulte competente, a fin de encauzar su tramitación desde dicha instancia.

En ese contexto, atendiendo a que el procedimiento se inició y siguió su curso en primera instancia aplicando la norma sustantiva vigente a la fecha de comisión de los hechos, en caso la Sala decida aplicar directamente la norma posterior más favorable, no solo deberá emitir pronunciamiento conforme al ámbito de su competencia (aprobando, confirmando, revocando o declarando la nulidad), sino que deberá disponer expresamente la adecuación de la resolución de primera instancia y, de ser el caso, la sustitución de la sanción impuesta.

Finalmente, cabe acotar que, cuando la norma posterior resulte más favorable en lo referido a la tipificación de la infracción, debido a que esta ha sido eliminada por haber dejado la conducta de ser reprochable, la Sala deberá declarar expresamente que no hay lugar a la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria.

Cuando la Sala del Tribunal de Disciplina Policial ya ha emitido la resolución respectiva, pero corresponde emitir nuevo pronunciamiento en aplicación de la norma posterior más favorable: Deberá declarar la ineficacia de la resolución emitida, según corresponda, y evaluar si puede aplicar directamente dicha norma o si, en salvaguarda del derecho de defensa y del debido procedimiento, resulta necesario declarar también la ineficacia de alguna resolución de primera instancia y devolver el expediente al órgano que resulte pertinente, a fin de encauzar su tramitación desde dicha instancia.

En ese contexto, atendiendo a que el procedimiento se inició y siguió su curso en primera instancia aplicando la norma sustantiva vigente a la fecha de comisión de los hechos, en caso la Sala decida aplicar directamente la norma posterior más favorable, no solo deberá emitir pronunciamiento conforme al ámbito de su competencia (aprobando, confirmando, revocando o declarando la nulidad), sino que deberá disponer expresamente la adecuación de la resolución de primera instancia, y de ser el caso, la sustitución de la sanción impuesta.

Finalmente, en caso la norma posterior resulte más favorable en lo referido a la tipificación de la infracción, debido a que esta ha sido eliminada por haber dejado la conducta de ser reprochable, la Sala deberá declarar expresamente que no hay lugar a la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria.

 

III. ACUERDO

Por las consideraciones expuestas, los vocales del Tribunal de Disciplina Policial, por unanimidad, acordaron:

1. ESTABLECER como acuerdo de Sala Plena, los criterios expuestos en numerales 2.8, 2.17, 2.28 y 2.31 del Informe N° 001-2025-SP1-TDP.

2. PRECISAR que los criterios antes mencionados deberán ser cumplidos por todos los órganos del Sistema Disciplinario Policial a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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