[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1821-2019, Lima, de fecha 07OCT2020, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Sicariato: Origen normativo como homicidio por lucro e irrelevancia del error en la persona para la configuración del dolo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1821-2019, LIMA
No haber nulidad en la condena: sicariato.
El delito de sicariato se caracteriza por la presencia de un sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante. De autos se encuentra plenamente acreditado que la muerte de la agraviada fue el resultado de las coordinaciones extensas realizadas entre todos los procesados (———————–, ———————– y ———————–), y cada uno cumplió una función específica para materializar el asesinato por encargo, que se encuentra plenamente corroborado con el registro y la narración de sus reuniones y comunicaciones antes, durante y después del día de los hechos, en las que intervinieron con roles previamente definidos a fin de obtener un beneficio económico. Por lo tanto, corresponde confirmar la condena de los recurrentes ———————–, ———————– (como coautores) y ———————– (como cómplice primario).
Lima, siete de octubre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados ———————–, ———————– y ———————–; por el representante del Ministerio Público —por el extremo de la pena privativa de libertad—, y por la parte civil —por el extremo de la reparación civil— contra la sentencia del primero de agosto de dos mil diecinueve (foja 5196) —expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima—, que los condenó junto a otro como coautores y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud sicariato, en perjuicio de ———————–, a veintisiete años —a los encausados ———————– y ———————–— y a veinticinco años de pena privativa de libertad —al ———————–—, les impuso la pena de inhabilitación de incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego —conforme a lo previsto en el artículo 36, inciso 6, del Código Penal— y fijó en S/ 200 000 —doscientos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil que deberán abonar a favor de los herederos legales de la agraviada.
Oídos los informes orales de las defensas de los recurrentes. De conformidad, en parte, con el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa de los recurrentes
Primero. La defensa del procesado ———————–, en su recurso (foja 5173), cuestionó su condena como coautor del delito de sicariato y solicitó su absolución en los siguientes términos:
1.1. El recurrente no ha obtenido ningún beneficio con el hecho. No tenía desavenencias demostradas con la familia de la occisa ni con su esposo, ———————–, con quien laboró durante más de diez años como su asistente, por lo que no tenía móvil para ordenar su muerte. No se presentaron conversaciones u otra corroboración que lo identificara como mediador o partícipe del hecho.
1.2. Se le condenó a pesar de que la Sala indicó que no se determinó el móvil o capacidad económica, y ello debió valorarse conforme al principio pro homine (más favorable a su persona).
1.3. Los intervinientes en el hecho han declarado que el recurrente no participó del evento delictivo y, si bien existieron controversias al inicio del proceso, estas no fueron corroboradas, sobre todo cuando a la fecha hay reos ausentes y contumaces, y el agraviado no concurrió a juicio.
1.4. Su declaración fue valorada fuera de contexto, pues él siempre negó conocer a sus coprocesados ———————–, ———————– y ———————–, con quienes solo tenía vínculos laborales (por eventos que organizaba), pero no de amistad. No se desvirtuó su versión respecto a los encuentros que tuvo con ellos antes de los hechos.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo. Del análisis de ambas normas penales, resulta evidente que estos delitos contemplan elementos y características similares, tales como la afectación al mismo bien jurídico (vida), la conducta típica objetiva (matar a otro), el sujeto activo genérico (el agente no requiere una característica especial) y la motivación de carácter económico para la realización de la conducta. Sin embargo, el aparente conflicto de normas que origina dicha situación de similitud ha sido resuelto aplicando el principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual prevalece la norma especial ante la general, y que “consiste, ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, en determinar el elemento especializante o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva”. Undécimo. Así, podemos señalar que el delito de sicariato (conforme a la redacción acogida en el Código Penal) sanciona una conducta que (antes de su inclusión en el Código Penal como delito independiente) era calificada como homicidio agravado en su modalidad de comisión por lucro, esto es, se refería al sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante (es decir, intervienen más sujetos en el hecho, pues necesariamente existe una orden, encargo o acuerdo con un tercero). Así pues, en el delito de sicariato se distinguen hasta cuatro actores intervinientes bien diferenciados: i) El contratante, ii) El intermediario, iii) El sicario, iv) La víctima. Desde un punto técnico jurídico se denomina sicariato al homicidio cometido por un precio o por encargo, y se trata de un crimen que se está ejecutando con elevada frecuencia en nuestro país (según se aprecia cotidianamente en las noticias y diarios), en el que principalmente las víctimas son personas vinculadas con el crimen organizado, miembros del sindicato de construcción civil y funcionarios o servidores públicos relacionados con la corrupción, y en cuya ejecución se evidencia la agresividad y frialdad como elemento detonante de la violencia que ejerce el sujeto activo (sicario) en su acto homicida. […] Decimotercero. […] 13.4. Así, en la sentencia condenatoria recurrida, en atención a la valoración conjunta de la prueba actuada y al principio de inmediación, se descartaron las versiones posteriores del procesado ———————– (en instrucción y juicio oral), con las que pretendió excluir de responsabilidad a su coprocesado ———————– y atribuírsela a una tercera persona conocida como “Harold”, además de intentar disminuir la gravedad de su propia conducta realizada (alegando que lo contrataron solo para “asustar” a ———————–). Si bien es cierto que se introdujo como mecanismo de defensa y como argumento de los recurrentes que el hecho cometido sería un “error en la víctima” (es decir, se mató a una persona distinta a la que se había ordenado), al respecto, esta Sala Suprema ha señalado en anteriores pronunciamientos que la aberratio ictus (es decir, la confusión en el objeto de la acción por otro) no excluye el dolo, pues la valoración jurídica del hecho de homicidio agravado persiste y no varía el fin del resultado de muerte por encargo (este no fue más ni menos grave debido al alegado error). Por lo tanto, dicho error no es relevante para cuestionar la materialidad del delito —en atención al resultado ocasionado y la lesión del bien jurídico protegido independientemente de su origen. Por ende, lo alegado de que habría asesinado a la agraviada por “error”, pues el objetivo era el esposo de esta, ———————-, no enerva el juicio de tipicidad de la conducta realizada, ya que existe un resultado concreto (muerte) motivado por el acuerdo y la obtención de un beneficio económico (pago de una suma de dinero), como exige el tipo penal previsto en el artículo 108-C del Código Penal. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del primero de agosto de dos mil diecinueve (foja 5196), que condenó a ——————-, ——————- y ——————- como coautores y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-sicariato, en perjuicio de ——————-, a la pena de inhabilitación de incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego (conforme a lo previsto en el artículo 36, inciso 6, del Código Penal) y fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que deberán abonar a favor de los herederos legales de la agraviada.
II. HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad a los encausados ——————- e ——————-; y, REFORMÁNDOLA, les impusieron treinta años de pena privativa de libertad (que, con el descuento de carcelería que sufren desde el treinta de enero de dos mil dieciocho, vencerá el veintinueve de enero de dos mil cuarenta y ocho).
III. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo en el que condenó a ——————-, como cómplice primario, a veinticinco años de pena privativa de libertad.
IV. HÁGASE SABER a las partes personadas en esta Corte. Y, con lo demás que contienen, los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ




