Sentencia que absuelve a los COMANDOS «Chavín de Huantar»; pero Corte de DDHH declara que el Estado violó derechos en agravio de los terroristas del MRTA [Exp. 26-2002]

[Jurisprudencia Penal] En virtud del Exp. 26-2002, de fecha 15 de octubre de 2012, a través de la Corte Superior de Justicia de Lima – Tercera Sala Penal Especial Liquidadora, ha emitido la Sentencia recaída en el Expediente antes citado, donde se ha desarrollado la figura de la Autoría Mediata y la naturaleza de las muertes, lo que implica debatir si la operación fue desvirtuada por órdenes ilícitas. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL ESPECIAL LIQUIDADORA

SENTENCIA

Exp. Nro. 26-2002

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D.D. Dra. ROJJASI PELLA

Lima, quince de Octubre de

Dos mil doce.-

I. VISTOS

En Audiencia Pública, la causa seguida por la comisión del delito contra la vida, el Cuerpo y la salud Homicidio Calificado- en agravio de Herma Luz Meléndez Cueva y Victor Salomón Peceros Pedraza, en calidad de autor mediato, contra:

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES nacido el veinte de Mayo de mil novecientos cuarenticinco, natural de Arequipa, hijo de Francisco y Elsa, casado con dos hijas, instrucción superior abogado e identificado con documento de identidad personal número cero noventaidós noventaiséis cero doce; con antecedentes penales según consta de fojas veinte mil cuatrocientos sesentaitrés a veinte mil cuatrocientos sesentaiséis, y judiciales según consta de fojas veintidós mil seiscientos veintidós a veintidós mil seiscientos cincuentaicuatro;

NICOLAS DE BARI HERMOZA RIOS nacido el veinte de Diciembre de ml novecientos treintaicuatro, natural de Ucayali, hijo de Federico y Miguelina, casado con dos hijos, instrucción superior General de División del Ejército Peruano en retiro, e identificado con documento de identidad nacional número cero setentaicuatro setentaicuatro cuatro veintiuno; con antecedentes penales según consta a fojas veinte mil cuatrocientos sesentaiocho, y judiciales según consta de fojas veintidós mil seiscientos quince a veintidós mil seiscientos veintiuno;

ROBERTO EDMUNDO HUAMAN ASCURRA nacido el once de Julio de mil novecientos cuarentaiocho, natural de Junín, hijo de Vidal e Hilda, casado con cinco hijos, instrucción superior – Coronel del Ejército Peruano en retiro, e identificado con documento de identidad personal número cuarentaicuatro cuarentaiocho diecinueve ochentaicinco; con antecedentes penales según consta a fojas veinte mil cuatrocientos sesentaisiete; y judiciales según consta de fojas veintidós mil seiscientos diez a veintidós mil seiscientos catorce;

Por delito contra la vida, el cuerpo y la salud Homicidio Calificado- en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en calidad de autor mediato, contra:

VLADIMIRO MONTESINOS TORRES cuyos datos personales ya se han glosado;

NICOLAS DE BARI HERMOZA RIOS cuyos datos personales ya se han glosado;

ROBERTO EDMUNDO HUAMAN ASCURRA cuyos datos personales ya se han glosado;

JESUS SALVADOR ZAMUDIO ALIAGA nacido el treinta de Marzo de mil novecientos cuarentaisiete, natural de Junín, hijo de Rodrigo y Enma, casado, instrucción superior Coronel del Ejército Peruano en retiro sin antecedentes penales según consta a fojas veinte mil seiscientos ochentaicinco, y judiciales según consta de fojas veintidós mil seiscientos nueve.

II. ANTECEDENTES

Por el mérito de la denuncia fiscal obrante de fojas tres mil novecientos treintaisiete a tres mil novecientos treintainueve, sustentada en el Atestado Policial número cero cuatro DIRPOCC – DIVAMP PNP de fojas uno a tres mil novecientos catorce y demás actuados; se apertura instrucción contra los acusados mediante auto de fojas cuatro mil ciento setentaitrés a fojas cuatro mil doscientos catorce de fecha once de Junio de dos mil dos y mediante auto de fojas diez mil ciento treintaidós de fecha treinta de Junio de dos mil tres, la resolución judicial de apertura fue aclarada a fojas diez mil ochocientos cincuenta. Por resolución judicial de fecha nueve de Setiembre de dos mil dos obrante a fojas cinco mil seiscientos sesentaiséis se dió cumplimiento a la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de Agosto de dos mil dos que resolviendo la Contienda de Competencia dispuso continuar la instrucción en el fuero común sólo contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás De Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga. Mediante resolución judicial de fecha doce de Agosto de dos mil tres de fojas siete mil setecientos cuarenta se dispuso la acumulación del expediente penal veinticuatro dos mil tres al expediente penal diecinueve – dos mil dos. Tramitada la causa según su estado y su naturaleza se elevó ante este Superior Colegiado con los informes finales de la ley de fojas siete mil doscientos cuarenta a siete mil doscientos sesentaidós, diez mil setecientos veinte a diez mil setecientos cuarentaicuatro, diez mil novecientos noventaisiete a diez mil novecientos sesentaicinco, once mil novecientos noventainueve a doce mil seis, y doce mil treintaicinco a doce mil cuarentaicinco. Emitida la acusación Fiscal Superior como corre de fojas doce mil trescientos veinticuatro a doce mil quinientos noventaitrés; se emite auto de enjuiciamiento y por ende la procedencia a Juicio Oral mediante auto de fojas doce mil seiscientos noventaiocho a doce mil setecientos.

A fojas cuatro mil setecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta se tiene por constituida la parte civil; y a fojas diez mil ochocientos sesentaiuno al tercero civilmente responsable

Con fecha cinco de Julio de dos mil diez tal como consta a fojas diecinueve mil ciento cincuentainueve el proceso fue declarado complejo.

Debemos en este momento hacer una secuencia de los juicios orales que iniciados con anterioridad al presente fueron declarados quebrados, así tenemos que: El juicio oral se inició el dieciocho de mayo del dos mil siete (Sesión N° 01 fojas doce mil ochocientos setentaiocho del tomo V) con el Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores José Antonio Neyra Flores, Manuel Alejandro Carranza Paniagua y Carlos Augusto Manrique Suárez (Director del Debate); posteriormente se promocionó al Doctor Neyra Flores a la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que mediante Resolución Administrativa 002-2009-P-CSJL/PJ de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha siete de Enero de dos mil nueve se designó como Presidente de la Tercera Sala Penal Especial al doctor Ivan Sequeiros Vargas quien se integra al conocimiento de la causa continuando como integrantes del colegiado los doctores Carranza Paniagua y Manrique Suárez (quien continúa como Director del Debate); prosiguiéndose con las audiencias continuadas hasta la sesión N° 117 de fecha veinticinco de Setiembre de dos mil nueve (fojas dieciocho mil quinientos noventainueve Tomo E-1), posteriormente el trece de Octubre de dos mil nueve el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no ratificar en el cargo de Juez Penal al doctor Manrique Suárez quien fuera notificado de la Resolución 199-2009-PCNM (publicada el quince del mismo mes y año en el diario oficial «El Peruano») que declara Infundado el Recurso Extraordinario interpuesto por este Magistrado, siendo así y habiéndose producido ya un cambio de Magistrado se produjo el primer quiebre del juicio oral. reservándose la fecha del inicio del nuevo juicio (Resolución 182-09 de fecha quince de Octubre de dos mil nueve de fojas dieciocho mil seiscientos veintiséis Tomo E-1).

El siete de enero del dos mil diez (fojas dieciocho mil seiscientos setentaidós Tomo E-1) el Colegiado conformado por los señores Jueces Superiores Iván Sequeiros Vargas, Manuel Alejandro Carranza Paniagua (quien asume la Dirección del Debate) y Sonia Liliana Téllez Portugal se señala como nueva fecha de inicio de juicio oral para el diecinueve de marzo del dos mil diez (Sesión N° 01 fojas dieciocho mil ochocientos seis Tomo F-1). Mediante Resolución N° 001-2011-P-CSJL/PJ se dan los cambios de Magistrados del año judicial dos mil once disponiendo que asuma la Presidencia de esta Sala Penal el doctor Ramiro Salinas Siccha quien se integra al conocimiento de la causa en reemplazo del doctor Sequeiros Vargas continuando como integrantes del Colegiado con los doctores Carranza Paniagua y Téllez Portugal, produciéndose un cambio de Magistrado (Sesión N° 35 del doce de Enero de dos mil once fojas diecinueve mil setecientos veinticuatro Tomo F-1).

Mediante Resolución Administrativa N° 143-2011-P-CSJLI/PJ se designa como Presidente de esta Sala Penal a la doctora Carmen Liliana Rojjasi Pella y se reasigna a otra Sala Penal al doctor Carranza Paniagua, empero al ya haberse producido un cambio de Magistrado y a efectos que no se quiebre el juicio oral continuó conociendo la causa el anterior Colegiado esto es los doctores Carranza Paniagua, Tellez Portugal y asumiendo la Dirección del Debate del proceso el doctor Salinas Siccha; en tales circunstancias a partir del diez de mayo del dos mil once se le concede descanso médico a la doctora Téllez Portugal, ampliándose hasta el diez de junio del dos mil once, lo cual imposibilitaba su asistencia a las audiencias y habiéndose ya producido un cambio de Magistrado, se declaró quebrada la audiencia produciéndose el segundo quiebre del juicio oral (veinte de Mayo de dos mil once fojas veinte mil doscientos cuarentaisiete Tomo H-1); hechos que en su oportunidad se hizo de conocimiento tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima asi como de la Oficina de Control de la Magistratura dada las disposiciones administrativas vigentes (fojas veinte mil doscientos cuarentainueve y veinte mil doscientos cincuentaiuno Tomo H-1).

El doce de mayo del dos mil once mediante Resolución Administrativa N°357-2011-P-CSJLI-PJ fue designado como integrante de la Tercera Sala Penal Liquidadora el doctor Adolfo Fernando Farfán Calderón y el dieciséis de mayo del dos mil once mediante resolución Administrativa N° 365-2011-P-CSJLI-PJ fue designada como miembro integrante de esta Sala Penal la doctora Carolina Lizárraga Houghton, conformando Colegiado con la doctora Rojjasi Pella.

Por resolución de fecha veinte de mayo del dos mil once se declara quebrada la audiencia pública, y subsistiendo los medios probatorios documentales, periciales y los de difícil reproducción actuados en el juicio oral, señalándose nueva fecha de inicio del acto oral para el Primero de junio del dos mil once (Sesión N°1 fojas veinte mil doscientos setentaiocho Tomo H-1), asumiendo la dirección del debate la señorita Presidenta doctora Rojjasi Pella, prosiguiéndose con las audiencias hasta su culminación

Que, interrogados los acusados respecto del delito que se les imputa y agotados los debates orales, se procedió a recibir la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior, así como los alegatos de las defensas, conclusiones de las partes intervinientes en el presente proceso que han sido incluidas en autos; en consecuencia, la causa ha quedado expedita para emitir sentencia.

IX. FALLO

No habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que por mandato constitucional le corresponde a los procesados Nicolás Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres y Roberto Huamán Azcurra en los hechos materia de juzgamiento; por insuficiencia probatoria y en aplicación del artículo doscientos ochentaicuatro y trescientos veintiuno del Código de
Procedimientos Penales, en concordancia con el artículo dos inciso veinticuatro literal “e” de la Constitución Política del Estado, la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución y la Ley;

FALLA:

1. DECLARANDO IMPROCEDENTE la Tacha presentada contra testigo el Clyde Collins Snow y José Pablo Baraybar Do Carmo (INC. 026-02-F) por el procesado Nicolás De Bari Hermoza Ríos

2. DECLARANDO IMPROCEDENTE la Tacha presentada contra el testigo Hidetaka Ogura (INC.026-02-K) por el procesado Vladimiro Montesinos Torres

3. ABSOLVIENDO A NICOLAS DE BARI HERMOZA RIOS, VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, ROBERTO EDMUNDO HUAMAN AZCURRA por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-Homicidio Calificado- en agravio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en calidad de autores mediatos; y a los mismos procesados por delito contra la vida, el cuerpo y la salud Homicidio Calificado en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en calidad de autores mediatos; no disponiéndose la libertad de los absueltos Nicolás de Bari Hermoza Ríos y Vladimiro Montesinos Torres por cuanto se encuentran cumpliendo carcelería por otros procesos y tampoco en cuanto al absuelto Roberto Edmuindo Huamán Ascurra por cuanto se encuentra en condición de libre por exceso de carcelería.

4. RESERVANDO el juzgamiento respecto al procesado contumaz JESUS SALVADOR ZAMUDIO ALIAGA, hasta que sea habido, oficiándose para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional así como para el impedimento de salida del país,

5. Atendiendo: a que dado que el Ministerio Público en su requisitoria oral hizo referencia a la producción de ejecución extrajudicial y que esto constituye delito de lesa humanidad, fue preguntado sobre su pronunciamiento respecto a la autoría directa respondiendo que no podría hacer dado que por el tiempo transcurrido  no tendría mayores elementos de investigación además dada las prohibiciones que fueran dictadas por los que detentaban el poder en ese entonces, no siendo posible determinar la responsabilidad directa respecto al integrante del MRTA Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, pero sí la existencia de una orden que pasó por una cadena de mando aunque ningún «comando» es responsable de ello, empero indica haber señalado en el caso del segundo piso de la residencia del embajador japonés las personas que han sido identificadas como posibles autores directos de estos hechos; pese a este pronunciamiento no solicita remisión de copia pertinente de lo actuado. Si bien es cierto se ha llegado a concluir, por mayoría, que la muerte de los subversivos agraviados encontrados en el segundo piso de la residencia del embajador japonés se produjo en combate, la situación es diferente al tratar la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez donde meridianamente se llega a establecer la participación del personal perteneciente al Servicio de Inteligencia Nacional ajeno a la Patrulla Tenaz por las razones y en las circunstancias ya expuestas, por lo que considerando que el Ministerio Público es el defensor de la legalidad y detentador del ejercicio de la acción penal pública en el cuál es autónomo e independiente; no puede soslayarse la obligación de impulsar la investigación del caso pese a la negativa fiscal dada la obligación del Estado de investigar el hecho luctuoso y por ende el derecho de los familiares del occiso de conocer la verdad de lo acontecido. Es por todo esto que se dispone de conformidad con el artículo doscientos sesentaicinco del Código de Procedimientos Penales, se dispone, por mayoría: ELEVAR a la Fiscalía Suprema en lo Penal, copia certificada pertinente de lo actuado, para los fines de ley.

6. MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los encausados absueltos por los hechos materia de juzgamiento; archivándose provisionalmente la causa, oportunamente, tomándose razón.-

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2015

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cruz Sánchez y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «ia Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes Jueces»:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferreг Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los articulos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también «la Convención Americana» o «la Convención») y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. El 13 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión Interamericana» o «la Comisión») presentó un escrito (en adelante «escrito de sometimiento») por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso «Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros contra la República del Perú (en adelante «el Estado peruano», «el Estado» o «Perú»). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a: a) la alegada ejecución extrajudicial de tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también «MRTA») durante la operación denominada «Chavín de Huantar», mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú. Según la Comisión, dicho inmueble había sido tomado por catorce miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997; b) presuntamente, estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores; c) luego del operativo, los cuerpos sin vida de los catorce miembros del MRTA habrían sido remitidos al Hospital Central de la Policia Nacional del Perú en el cual no se les habría practicado una autopsia adecuada; d) aparentemente, horas después, los restos habrían sido enterrados, once de ellos como NN, en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; y e) el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos.

2. Trámite ante la Comisión. El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. El 19 de febrero de 2003 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), junto con el señor Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 18 de febrero de 2005 se acreditó como co-peticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

b) Informe de Admisibilidad. El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/04¹.

c) Informe de Fondo. El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/11, de conformidad con el articulo 50 de la Convención (en adelante también «el Informe de Fondo» o «el Informe No. 66/11»), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de lo siguiente:

i. del derecho a la vida consagrado en el articulo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el articulo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza;

ii. de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido) ejecutadas;

iii. del incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, y

iv. del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido) ejecutadas.

b. Recomendaciones. recomendaciones: En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones: 

i. [r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe tanto en el aspecto material como moral[;]

ii. [c]oncluir y llevar a cabo, respectivamente, una investigación en el fuero ordinario de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe en relación con los autores materiales y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan[;]

iii. [d]isponer las medidas administrativa, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso[, y]

Iv. [a]doptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y llevar a cabo campañas de sensibilización de los militares en servicio activo.

c. Notificación al Estado. El Informe de Fondo No. 66/11 fue notificado al Estado el 13 de junio de 2011.

d) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. El 12 de agosto y 6 de diciembre de 2011 el Estado presentó información sobre la implementación de las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe No. 66/11.

e) Sometimiento a la Corte. El 13 de diciembre de 2011 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso mediante la remisión del Informe de Fondo No. 66/11 «por la necesidad de obtención de justicia para las (presuntas] víctimas ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado». La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c.a). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capitulo XII de la presente Sentencia.

PUNTOS RESOLUTIVOS

500. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por cinco votos a favor y uno en contra,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 37 a 44, 48 a 53, 59 a 69, 75 a 78 y 82 a 83 de la presente sentencia..
Disiente el Juez Vio Grossi.

DECLARA,

por cinco votos a favor y uno en contra, que:

2. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 28 de la presente sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en los términos de los párrafos 292 a 319 de la presente sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el articulo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los términos de los párrafos 344 a 354, 366 a 374, 379 a 383, 396 a 404, 421 a 424, 428 a 430 у 431 de la presente sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el articulo 1.1 de la misma, en perjuicio de Edgar Odón Cruz Acuña, de conformidad con los párrafos 443 a 450 de la presente sentencia.

6. El Estado no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, de conformidad con los párrafos 411 a 415 de la presente sentencia.

7. No existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los términos de los párrafos 320 a 343 de la presente sentencia.

Disiente el Juez Vio Grossi.

Y DISPONE

por cuatro votos a favor y dos en contra, que:

8. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

Disienten los Jueces Pérez Pérez y Vio Grossi.

por cinco votos a favor y uno en contra, que:

9. El Estado debe conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, de conformidad con lo establecido en los párrafos 459 a 460 de la presente sentencia.

10. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de la victima indicada si así lo solicita, en los términos del párrafo 463 de la presente sentencia.

11. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 466 de la presente sentencia.

12. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 492 de la presente sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 496 a 499 de la misma.

13. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 495 y 499 de la presente sentencia.

14. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

15. La Corte supervisará el cumplimiento integro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Disiente el Juez Vio Grossi.

El Juez Alberto Pérez Pérez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente, el cual acompaña esta sentencia.

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña esta sentencia.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta sentencia.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 17 de abril de 2015.

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