[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 99. Concurrencia de peticiones.
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES
TITULO IV
LA VÍCTIMA
CAPÍTULO II
EL ACTOR CIVIL
Artículo 99.- Concurrencia de peticiones
Art. 99 | 1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo. 2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común. |



