Artículo 99 del Código Procesal Penal Peruano .- Concurrencia de peticiones

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 99. Concurrencia de peticiones.


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Artículo 99 del Código Procesal Penal Peruano .- Concurrencia de peticiones

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN IV

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TITULO IV

LA VÍCTIMA

CAPÍTULO II

EL ACTOR CIVIL

Artículo 99.- Concurrencia de peticiones

Art. 99

1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.

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