Retardo mental leve reduce la punibilidad y exige atenuar la pena según el art. 21 del CP [RN 4091-2009, Santa]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 894-2023, Lima Sur, de fecha 04JUN2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Responder con arma blanca a un ataque desarmado configura legítima defensa imperfecta por medio desproporcionado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 4091-2009, SANTA

Lima, diecinueve de enero de dos mil diez

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VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado —————-, contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha quince de julio de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y

CONSIDERANDO

Primero: Que, el abogado defensor del sentenciado —————-, al interponer su recurso de nulidad fundamentado a fojas doscientos noventa y siete, señala que el Colegiado Superior no ha motivado debidamente la sentencia materia de grado; que se ha incurrido en error, toda vez que en el punto cinco de la sentencia se ha indicado que el menor agraviado ha sido coherente y persistente en su argumentación incriminatoria, lo cual no es cierto, pues tanto en su manifestación policial, referencial, entrevista ante el psicólogo y en el juicio oral ha brindado versiones diferentes, es decir, sí existen contradicciones; que al momento de expedirse la sentencia materia de grado no se ha tenido en cuenta lo consignado en la pericia psicológica ni en su ratificación, en cuanto a que la edad mental del encausado no corresponde a su edad cronológica, ello pues su edad mental corresponde a la de un niño de once o doce años de edad, razón por la cual su mundo social son niños, en consecuencia, estamos frente a una persona inimputable que no puede ser merecedor de una pena; que por tales consideraciones, se debe reformar la sentencia y disponerse la absolución del encausado, ordenándose su inmediata libertad.

Segundo: Que, la descripción fáctica de la acusación fiscal, atribuye a —————-, que al promediar las catorce horas del día quince de setiembre de dos mil ocho, en circunstancias que el menor identificado con las iniciales E.J.C.V., de siete años de edad, se encontraba jugando por inmediaciones de su casa, ubicada en el asentamiento humano “Fraternidad” – Chimbote, lo tomó por la fuerza de manera sorpresiva, trasladándolo hasta el interior de su vivienda ubicada en el pasaje La Victoria, manzana “G” lote doce del citado asentamiento humano, lugar en el que le hizo sufrir el acto sexual vía anal.

Tercero: Que, toda sentencia condenatoria será el resultado de un análisis exhaustivo que el juzgador debe efectuar, tanto de la prueba de cargo, como de la prueba de descargo que se haya podido recabar durante la tramitación de un proceso penal, seguido con todas las garantías del caso, pues solo de la debida contrastación de estas, que genere a su conclusión certeza en el juzgador respecto a la responsabilidad del procesado y, por ende, el desvanecimiento del principio de presunción de inocencia, se puede arribar a tal decisión jurisdiccional; en este sentido, se tiene que en el caso sub examine, después de efectuar el análisis respectivo, se llega a determinar de manera fehaciente, que ha quedado debidamente acreditado en autos, tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad penal del encausado —————- en los hechos materia de investigación.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Séptimo. Que, en todo caso, a efectos de la imposición de la pena debe considerarse dicha condición del encausado —retardo mental leve—, en virtud al artículo veintiuno del Código Penal —responsabilidad atenuada— que indica: “…en los casos del artículo veinte, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal…”; que en tal sentido, el análisis realizado por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a ley, además, debe referirse que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente —conforme al artículo cuarenta y seis del Código Penal—, que en dicho orden de ideas, se advierte que las circunstancias que acompañaron al presente evento delictivo han sido analizadas correctamente por el Tribunal Superior, toda vez que el encausado es un agente primario —no registra antecedentes penales—, al momento de los hechos tenía veinte años —hecho que si bien no lo hace gozar de responsabilidad restringida, toda vez que el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, excluye al agente que haya incurrido, entre otros, en el delito de violación de la libertad sexual, sin embargo, debe tomarse en cuenta su juventud para fijar la pena a imponer—, por lo que es de concluirse que la sanción impuesta se encuentra ajustada a ley —atendiendo a que el delito sub examine se encuentra sancionado hasta con cadena perpetua—, no siendo de recibo los argumentos de su defensa en el recurso impugnatorio planteado.

Por estos fundamentos:

Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha quince de julio de dos mil nueve, que condenó a ————— como autor del delito contra la Libertad – violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales E.J.C.V. – y no E.J.C.U. como erróneamente se ha consignado en la recurrida -, a diez años de pena privativa de libertad; fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del menor agraviado, con lo demás que al respecto contiene; y, los devolvieron.-

SS.

RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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