Responder con arma blanca a un ataque desarmado configura legítima defensa imperfecta por medio desproporcionado [RN 894-2023, Lima Sur]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 894-2023, Lima Sur, de fecha 04JUN2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Responder con arma blanca a un ataque desarmado configura legítima defensa imperfecta por medio desproporcionado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 894-2023, LIMA SUR

Legítima defensa imperfecta

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Sumilla. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, que el acusado —————- haya utilizado un cuchillo no solo como defensa sino para atacar al agraviado, fue un ataque excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta.

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado —————- contra la sentencia del sentencia del 19 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Q. E. V. F. —————-; y, como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad; y, fijó en cuarenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

CONSIDERANDO IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal, el 24 de enero de 2021 a horas 01:30 aproximadamente, personal policial luego de realizar acciones propias de su cargo en la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores, en ejercicio de sus funciones tomaron conocimiento por parte de un taxista que en el cruce de la avenida San Juan con la avenida Billingurths en el referido distrito, dos personas, un varón y una mujer habrían lesionado con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano, seguidamente, a una corta distancia —del lugar de los hechos— a la altura de la avenida Belisario Suarez C-2 de dicho distrito, se encontró a las dos personas sindicadas por el taxista y los intervino, se trataba de —————-, a quien se le encontró en su mano derecha un cuchillo de 20 centímetros, con empuñadera de madera y hoja de metal plateada con filo dentado, tenía manchas de sangre, con el cual le habría quitado la vida a —————-; asimismo, se intervino a —————- (absuelta), quien habría proporcionado el cuchillo con la finalidad de quitarle la vida al agraviado, toda vez que dicha arma blanca fue llevada por ella premeditadamente.

Posteriormente, personal policial y de serenazgo llevaron al agraviado al Hospital María Auxiliadora donde el médico de turno indicó que el agraviado llegó sin vida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior sustentó la sentencia condenatoria en los argumentos siguientes:

2.1. A nivel preliminar y en el plenario el acusado y —————- señalaron de manera uniforme y persistente que fueron atacados por tres sujetos, quienes pretendían sustraer sus pertenencias; asimismo, acotaron que luego aparecieron otros tres sujetos en un auto, quienes realizaron tocamientos y actos violentos a esta última. Dicha versión se condice con la declaración del efectivo policial —————-, quien en el plenario precisó que en la intervención policial le dijeron lo mismo. Asimismo, se cuenta con el Certificado Médico Legal 002300-L-D —practicado a —————-— donde se detalla las lesiones en el brazo izquierdo, región axilar izquierda y hombro izquierdo cara anterior que se habrían producido producto de los actos violentos que efectuaron los sujetos que los interceptaron.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

13.- Sobre lo antes anotado, corresponde analizar los presupuestos de la legítima defensa al caso en concreto.

En primer lugar, respecto de la agresión ilegítima, se aprecia que previamente a la actuación defensiva que se enjuicia, ha quedado acreditado que el día de los hechos, en circunstancias que el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite se encontraba caminando hacia el paradero con su pareja, fueron interceptados por el agraviado, quien junto con otros dos sujetos pretendieron sustraer sus pertenencias; además, agredieron a su pareja. Dicha agresión se condice con los resultados del Certificado Médico Legal 002300-L-D practicado a Andreina Saavedra Ariza, donde se anotó: “Escoriación rojiza lineal de 4 cm en región brazo izquierdo cara anterior tercio proximal de 2 cm en región axilar cara anterior”.

En segundo lugar: sobre la falta de provocación suficiente, se tiene que, de acuerdo a las circunstancias del hecho, el procesado y su pareja no conocían al agraviado ni a los otros sujetos que los interceptaron. Por lo demás, se aprecia que, según la declaración del procesado, este señaló reiteradamente que fueron interceptados por sujetos desconocidos; es decir, no existían ningún motivo —previo a los hechos— para atacarlo y victimarlo.

En tercer lugar: respecto de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Cabe señalar que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino solo los que sean necesarios. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión.

Al respecto, cabe señalar que se ha acreditado que el procesado cuando estaba junto con su pareja fue interceptado por el agraviado y dos sujetos más, quienes intentaron sustraer sus pertenencias, además agredieron a su pareja, causándole lesiones —escoriaciones— en el brazo izquierdo, por lo que, en defensa de su pareja este atacó al agraviado con un cuchillo de 20 cm, el cual le impactó en la región toráxica que causó su deceso. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, se aprecia que el ataque fue excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en los motivos 3.4 y 3.5.

Por otro lado, se aprecia que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, pues se aprecia que el Colegiado se ha pronunciado por el tema central, esto es la legítima defensa, desarrollando cada presupuesto; en consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.1.

Así también, el recurrente reclama que los efectivos policiales que lo intervinieron no constataron los hechos. Sobre el particular, es de precisar que conforme con el acta de intervención policial del 24 de enero de 2021, el efectivo policial ST3 PNP Julio Noe Ríos Hinostroza dejó constancia de la intervención del procesado y su pareja, así como del hallazgo del agraviado, quien se encontraba tirado en el suelo; asimismo, el mencionado efectivo policial acudió al juicio oral y se ratificó en su contenido y firma. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.2.

Aunado a ello, el recurrente reclama que no se recabó la declaración del taxista, así como las cámaras de video vigilancia de la Municipalidad de San Juan de Miraflores y de la Caja Huancayo (entidad financiera). Al respecto, cabe señalar que la materialidad del delito ha sido acreditada, por lo demás, dichas diligencias no resultan determinantes para establecer su vinculación con la muerte del agraviado. Por tanto, se rechaza el agravio expuesto por el recurrente en el motivo 3.3.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la pena, el recurrente reclama que la pena impuesta resulta desproporcional e inmotivada, ya que, en el hipotético caso de aceptar alguna responsabilidad por el delito de homicidio simple, habría sido correcto y justo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal (legítima defensa). Sobre ello, cabe indicar que en el presente caso se produjo una legítima defensa imperfecta, por lo que corresponde aplicar el artículo 21 del Código Penal, que regula lo siguiente:

“En los casos del artículo 20, cuando no concurre alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”. Sobre esto último, se aprecia que la Sala Superior impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva al procesado, pues consideró que se afectó un bien jurídico primordial y esencial como lo es la vida. Ahora bien, conforme el artículo 21 del Código Penal, en estos casos —legítima defensa imperfecta— el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal; en ese sentido, y considerando que el procesado carece de antecedentes penales y que no concurre ninguna circunstancia agravante genérica, corresponde imponer cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.

Por último, el recurrente reclama que el monto de la reparación civil es desproporcional, alega que trabaja como ambulante y paga una pensión de alimentos a su menor hija. Se verifica que el Colegiado impuso la suma de S/ 40 000,00 (cuarenta mil soles) como reparación civil, se advierte que el Colegiado estimó que en este caso se dio un supuesto de concausa, toda vez que el agraviado propicio la existencia del daño que desencadenó en su muerte, de esta forma rechazó la propuesta del Ministerio Público, que solicitó S/ 132 000,00 (ciento treinta y dos mil soles); por lo que, el monto dinerario impuesto resulta razonable y proporcional al daño causado. En consecuencia, se rechaza el agravio expuesto en el motivo 3.7.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 19 de julio de 2022, en el extremo que condenó a —————– como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en perjuicio de Q. E. V. F. —————–.

II. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que impuso al procesado —————– seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron, al mencionado procesado, cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto a las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez. 2) Comparecer el último día hábil de cada mes al Juzgado Penal correspondiente, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades. 3) Reparar los daños ocasionados por el delito, concretado en el pago de la reparación civil.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

IV. LEVÁNTESE las órdenes de captura del recurrente —————–; e igualmente, se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado con motivo de esta causa. REMÍTASE la causa al Tribunal Superior para que se inicie ante el órgano judicial competente el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria.

V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO

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