Requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada: Evitación de la consumación y voluntariedad [RN 1739-2023, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1739-2023, Lima, de fecha 19MAR2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada: Evitación de la consumación y voluntariedad» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1739-2023, LIMA

TENTATIVA (CUALIFICADA) DESISTIDA Y PRESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS REALIZADOS QUE CONSTITUYEN POR SÍ OTROS DELITOS.

Sumilla. De la revisión de los actuados, específicamente de la propia imputación realizada por la Fiscalía, se advierte que, en el presente caso, el delito no se consumó, no por factores externos o ajenos a los acusados, sino por un desistimiento voluntario de los mismos, lo que coincide con la misma declaración de la agraviada, aunque se había dado inicio a la ejecución con agresiones físicas.

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Se cumplen los requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada, a saber: a) evitación de la consumación; y, b) voluntariedad del desistimiento.

Desde una perspectiva objetiva, los imputados evitaron la prosecución del ilícito, no actuando hasta el final; desde una perspectiva subjetiva, la no consumación se debió a sus propias voluntades: por sus condiciones físicas y las circunstancias específicas, estuvieron en condiciones de culminar la ejecución del delito-, no hubo impedimentos forzosos, no se produjo una presión insuperable de la situación fáctica o consecuente, su conducta al desistirse evidenció una actitud poco decidida a cometer el delito.

Así, la conducta imputada se adecúa a una tentativa (cualificada) desistida del delito de robo agravado, prevista en el artículo 18 del CP (desistimiento voluntario) en cuanto prevé, la punibilidad de los actos practicados que constituyen por sí otros delitos, lo que se ha omitido examinar en la sentencia recurrida.

En todo caso, los actos realizados que constituyen por sí otros ilícitos penales a la fecha han prescrito.

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, contra la sentencia del 17 de octubre de 2023 (a folios 556-568), emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia los acusados ———- y ————- fueron absueltos de la acusación fiscal como presuntos autores del delito tentado de robo con agravante, en perjuicio de ———; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Fluye de la acusación fiscal (fojas 261-272) que el 28 de diciembre de 2015, al promediar las 13:30 horas, cuando la precitada agraviada transitaba por la intersección de las avenidas Enrique Villar y Montero Rosas en Santa Beatriz en el Cercado de Lima, observó que dos sujetos se acercaban en sentido contrario a ella. Estos la empujaron fuertemente contra la pared, y golpearon su cabeza y parte de su rostro, asimismo la golpearon en la mano derecha, donde llevaba agarrado su teléfono celular con la finalidad de que lo soltara y de este modo despojarla de dicho bien, pero como la agraviada opuso resistencia y estos sujetos observaron que la pantalla del celular estaba rajada, comenzaron a reírse y se fueron corriendo, no llegando a llevarse el celular. La agraviada solicitó apoyo al personal policial que patrullaba por el lugar, quienes por sindicación de la agraviada lograron intervenir a uno de estos sujetos, quien se identificó como ———, quien a su vez manifestó que estuvo acompañado de su amigo ————-, el mismo que se dio a la fuga.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4.5. En efecto, para este tipo de supuestos, el artículo 18 del CP, prescribe lo siguiente: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado solo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos”.

Al respecto, de la revisión de los actuados, específicamente de la propia imputación realizada por la Fiscalía y de la propia declaración de la agraviada, se advierte que el delito no se consumó, en lo esencial, por un desistimiento voluntario de los mismos, aunque se había dado inicio a la ejecución con agresiones físicas y, evidentemente, vulnerando su libertad personal.

Se cumplen los requisitos del desistimiento en la tentativa cualificada, a saber: a) evitación de la consumación; y, b) voluntariedad del desistimiento.
Desde una perspectiva objetiva, los imputados evitaron la prosecución del ilícito, no actuando hasta el final; desde una perspectiva subjetiva, la no consumación se debió a sus propias voluntades: por sus condiciones físicas y las circunstancias específicas, estuvieron en condiciones de culminar la ejecución del delito-, no hubo impedimentos forzosos, no se produjo una presión insuperable de la situación fáctica o consecuente, su conducta al desistirse evidenció una actitud poco decidida a cometer el delito.

Así, la conducta imputada se adecúa a una tentativa (cualificada) desistida del delito de robo agravado, prevista en el artículo 18 del CP (desistimiento voluntario) en cuanto prevé, la punibilidad de los actos practicados que constituyen por sí otros delitos, lo que se ha omitido examinar en la sentencia recurrida. En todo caso, se ha cometido y verificado el delito de coacción, como se explicó precedentemente, el mismo que sanciona al autor con una pena no mayor de dos años. Por lo que se advierte que, a la fecha, la acción penal habría prescrito.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y la jueza de esta Sala Suprema acordaron:

I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del 17 de octubre de 2023, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió de la acusación fiscal a los acusados ———– y ————, como presuntos autores del delito tentado de robo con agravante, en perjuicio de ———-; con lo demás que contiene. Reformándola, establecieron que se cometió el delito de coacción y DECLARARON prescrita la acción penal seguida contra el mismo delito y acusados.

II. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

GUERRERO LÓPEZ

ÁLVAREZ TRUJILLO

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