[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 724-2014-Cañete del 12AGO2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Principio de culpabilidad y exclusión de la responsabilidad objetiva ». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 724-2014, CAÑETE
Lima, doce de agosto de dos mil quince
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados ———- y ———-, contra la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil catorce fojas dos del cuaderno de casación, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia fojas sesenta y nueve del cuaderno de debates del veintitrés de mayo de dos mil catorce, que condenó a los citados encausados como coautores del delito de homicidio calificado, tipificado en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de ———-, y les impuso a ———-, veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y a ———-, quince años de pena privativa de libertad.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. ANTECEDENTES
1.1 IMPUTACIÓN FISCAL
Se circunscribe, que el día dieciocho de junio de dos mil once, a las quince horas aproximadamente, los efectivos policiales de la comisaría de San Vicente, Sub oficiales ———- y ———-, en circunstancias que realizaban servicio de patrullaje a pie, por inmediaciones del Mercado “San Vicente” de Cañete, fueron alertados por personas que en la tienda de propiedad de ———– habían capturado a ———- cuando se estaba llevando en sus hombros un saco de azúcar, motivo por el cual dichos efectivos policiales se constituyeron hasta el referido lugar, interviniendo al ahora agraviado ———- y procedieron a trasladarlo a la Comisaría de San Vicente a fin de esclarecer los hechos del hurto del saco de azúcar, siendo movilizados en la mototaxi conducido por el propio agraviado, tras llegar a la Comisaría ———- tuvo un enfrentamiento con los Suboficiales ———- y ———-, debido a su estado de ebriedad en que se encontraba, para luego ser ingresado al calabozo o sala de meditación, lugar donde fue hallado sin signos de vida, para luego ser trasladado al Hospital “Razola” de Cañete donde se diagnosticó que el agraviado llegó cadáver.
[Continúa…]
| Fundamentos destacados: 3.6.2 La vulneración del principio de culpabilidad en el presente caso no solamente es evidente porque se ha condenado a los imputados por ser las últimas personas que tuvieron »contacto físico” con el resultado de muerte del agraviado, es decir, por una pura fenomenología naturalística no probada de que ellos lo hayan producido, sino además porque unido a este razonamiento la Sala Penal Superior en el considerando cinco punto seis ha valorado como elementos de prueba incriminatoria idóneas los Protocolos de Pericia Psicológica practicadas a los agraviados, donde se concluye que ———- “presenta una personalidad de rasgos inmaduros y disociales”, y ———- “presenta una personalidad con acentuación de rasgos inestables y disociales”; que, siendo esto así la condena prácticamente se ha fundamentado en la personalidad de los imputados y no en sus actos practicados, quebrantándose una vez más el principio de culpabilidad, puesto que este principio impone que nadie debe responder penalmente por su personalidad, o por su carácter; además, el Derecho Penal vigente es un Derecho Penal de acto y no un Derecho penal de autor o de la personalidad; cuando se valora la personalidad, el juzgamiento inquiere en lo interno, en lo privado de la persona, al cual el Derecho Penal tiene prohibido el ingreso, de allí que tiene razón Jakobs a enfatizar que »cuando el Estado se inmiscuye en el ámbito privado termina la privacidad y con ella la posición del ciudadano como sujeto; sin su ámbito privado el ciudadano no existe» (JAKOBS, Günther. Estudios de Derecho Penal, Civitas, Madrid, página doscientos noventa y siete). […] 3.6.4 Para mayor abundamiento se ha de subrayar que la constatación de la lesión de un bien jurídico, en el caso de autos como el derecho a la vida, por sí misma resulta insuficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, máxime si más allá de la actividad que los recurrentes ———- y ———- hacían [efectivos policiales que cumplían su función en el Comisaría donde se suscitó el evento delictivo], no existe prueba directa ni indirecta para sostener una responsabilidad penal: la prueba pericial sólo es útil para determinar el deceso de la víctima, pero no para probar la culpabilidad del autor o autores. 3.6.5 Aunado a ello, el Ad quo no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo veintitrés del Código Penal que prevé: »El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo comentan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”, de donde se desprende que el texto legal no da una regla expresa de coautoría, pues está implícita en la noción de autor. La doctrina señala que la coautoría en el ámbito de los delitos de dominio se presenta cuando varias personas de común acuerdo, siguen un plan, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, dominando el hecho entre todos; tampoco que en materia penal, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico se adhiere al Derecho Penal de acto y no al Derecho Penal de autor, pues es el respecto de los principios penales y procesales en que se funda un Estado de Derecho Constitucional, que con sus defectos es el mejor sistema de control social. Asimismo, no se detalla cuál fue la participación de los recurrentes ———- y ———- durante el desarrollo del ilícito homicidio calificado; esto es, el codominio del hecho que fundamenta su co-autoría, la misma que para su configuración se requieren dos condiciones; la decisión común y la realización en común división de trabajo, resultando necesario establecer cuál fue el aporte de cada autor y de los demás intervinientes, sino por el contrario Ad quem utiliza como argumento de condena indicando que la responsabilidad penal de los encausados ———- y ———- fue por solo hecho de que éstos tuvieron el último contacto [físico con el agraviado y que no habían otros efectivos policiales en la Comisaría PNP; ello no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, lo contrario implicaría revivir la máxima proscrita del versari in re illicita o responsabilidad objetiva a que hace referencia el artículo sétimo del título preliminar del Código Penal. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados ———– y ———-, por vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia; así como, la falta de motivación de sentencia; en consecuencia;
II. CASARON la sentencia de vista del dieciséis de septiembre de dos mil catorce fojas dos del cuaderno de casación, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia fojas sesenta y nueve del cuaderno de debates del veintitrés de mayo de dos mil catorce, que condenó a los citados encausados como coautores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el inciso tres del articulo ciento ocho del Código Penal, en agravio de ———-; y les impuso a ———-, veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y a ———–, quince años de pena privativa de libertad efectiva; y,
III. NULA la citada sentencia de primera instancia; y, actuando como sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo,
IV. ABSOLVIERON a los encausados ——— y ———-, como coautores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código penal, en agravio de ———-.
V. ORDENARON: la libertad de los mencionados procesados, siempre y cuando no exista mandato de detención, oficializándose vía fax para su excarcelación;
VI. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
VII. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLO BONILLA




