Parricidio en grado de tentativa por omisión impropia: Infracción del deber de garante de la madre [RN 151-2020, Lima Sur]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 151-2020, Lima Sur, de fecha 28ABR2022, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Parricidio en grado de tentativa por omisión impropia: Infracción del deber de garante de la madre». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 151 – 2020, LIMA SUR

Sumilla: Delito de omisión impropia, completitud probatoria para condenar. Peligrosidad del imputable relativo y medidas de seguridad. I. La prueba actuada permite establecer que la encausada puso en riesgo la vida de su hijo mediante una conducta omisiva. La vulneración del deber de garante que ostentó la encausada como madre del menor agraviado. Esta advirtió que el agraviado consumió la sustancia tóxica que ella misma preparó, ingirió y dejó al alcance del menor de cuatro años de edad.

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II. En la materialización de los hechos la encausada se encontraba en una fase depresiva aguda del trastorno mental que la aqueja. Los hechos se produjeron en el contexto de una tentativa de suicido, conforme consideró la propia hipótesis fiscal, característica típica de la fase crítica de la personalidad borderline, lo que se ve corroborado en el hecho que días antes concurrió al Hospital Larco Herrera por un episodio de psicosis.

Las condiciones que acompañan la personalidad de la encausada exigen como correlato necesario una respuesta tuitiva del Estado en pro de su integridad. No se trata de una persona con sus capacidades psicofisiológicas rescindidas o anuladas, que descarte su culpabilidad en la consecución de un evento, sino de un sujeto que representa cierto grado de peligrosidad delictiva supeditada, en exclusivo, a las etapas de crisis emocional propia del trastorno que padece. Situación que demanda un tratamiento especializado, psiquiátrico y de orientación psicológica familiar, conforme lo normado en el artículo 76 del Código Penal, aplicable al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la encausada —- contra la sentencia del seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 487).

Mediante dicha sentencia se le condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio (por omisión impropia) en grado de tentativa, en agravio de ——–. En consecuencia, se le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme acusación fiscal formulada por dictamen del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (foja 293), el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere:

1.1. El catorce de noviembre de dos mil doce, luego que la procesada —- desayunara con su pareja —– al interior del inmueble ubicado en la avenida El Triunfo N.° 1449, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima y este se retirara a trabajar como usualmente lo hacía, se quedó en compañía del agraviado —– quien es su menor hijo de cuatro años de edad. En dicho contexto, esta habría atravesado un cuadro de depresión por lo que optó por ingerir veneno, el mismo que recordó guardaba en la cocina.

1.2. Para tal fin, procedió a preparar una mezcla con jugo de fruta en la caja; siendo que, debido a que no sentía ningún síntoma procedió nuevamente a mezclar el veneno con el jugo para beber la mitad, y solicitó a su menor hijo que le alcance un balde para vomitar, toda vez que, se presume, comenzó a sentirse mareada y con la visión nublada. En dicha circunstancia, observó que su hijo agraviado se acercó a la mesa y bebió del mismo vaso, frente a lo cual, la procesada no efectuó ninguna acción para auxiliarlo o prevenirlo de que no tome de ese vaso, sino por el contrario luego de observar que el menor ingirió el veneno procedió a decirle que se recueste a su costado.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Decimoquinto. El trastorno borderline de personalidad, conforme desarrolló la propia especialista ante el plenario, se caracteriza por una inestabilidad emocional constante acompañada de momentos de impulsividad. El curso clínico de los pacientes con esta patología es con frecuencia inestable, con numerosas reagudizaciones que se corresponden con períodos de crisis. Las crisis suelen presentarse con una serie de síntomas y conductas, como autolesiones, intentos de suicidio, abuso de sustancias, síntomas psicóticos transitorios y comportamientos impulsivos, como enfados y agresiones; así como, síntomas psicóticos transitorios, además de una intensa ansiedad, depresión e ira. Así se han establecido las siguientes características de identificación:

[…]

Decimonoveno. Las singulares condiciones que acompañan la personalidad de la encausada exigen como correlato necesario una respuesta tuitiva del Estado en pro de su integridad. Se trata de un sujeto que si bien representa cierto grado de peligrosidad delictiva esta se encuentra supeditada, en exclusivo, a las etapas de crisis emocional propia del trastorno que padece. Situación que demanda un tratamiento especializado, psiquiátrico y de orientación psicológica familiar, conforme además describió la propia perito psicóloga.

La peligrosidad criminal de la acusada, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, demanda la imposición de la medida de seguridad en su modalidad de tratamiento ambulatorio, que conforme lo normado en el artículo 76 del Código Penal se aplica al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

En cuanto a la periodicidad de la medida de tratamiento ambulatorio impuesta corresponde señalar que dada la configuración de los hechos y el grado de peligrosidad que represente la encausada esta debe extenderse durante todo el tiempo que establezca el especialista previa evaluación respectiva, periodo que no deberá ser menor al de la pena concreta a imponer, el mismo que resulta idóneo, adecuado y estrictamente necesario para el logro de los fines que persiguen las medidas de seguridad en el marco de la ejecución de la sentencia.

Vigésimo. Establecida la materialidad del delito y la responsabilidad penal —disminuida— de la acusada A corresponde continuar con el control de la sanción punitiva impuesta.

Ahora bien, la determinación judicial de la pena se erige en un procedimiento técnico y valorativo que despliega el órgano jurisdiccional tras la declaración de certeza de la responsabilidad penal del agente, para tal fin corresponde evaluar las diferentes circunstancias que concurran en la medición de la intensidad del delito, conforme lo regulado en el código sustantivo y las de carácter constitucional —interés superior del niño—.

En el presente caso, el mínimo de la sanción para el delito de parricidio es quince años de pena privativa de libertad. Se advierte que la Sala Superior efectuó una reducción proporcional del quantum de la pena por tentativa (cinco años de pena privativa de libertad).

Vigesimoprimero. Sin embargo, de lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema se advierte que en la materialización de los hechos concurren dos instituciones jurídicas que inciden directamente en la determinación de la sanción punitiva, estas son: i. La eximente imperfecta contenida en el artículo 21, del Código Penal que establece: “[…] el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”; y, ii. La omisión impropia normada en el artículo 13 del Código Penal que su último párrafo señala “La pena del omiso podrá ser atenuada”.

El razonamiento errado de la Sala Superior demanda de este Tribunal Supremo fijar un nuevo cómputo de la pena, de conformidad con la facultad normada en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

Los alcances del primer supuesto —eximente imperfecta—, ameritan una rebaja superlativa de la pena, ascendente a cuatro años de pena privativa de libertad; mientras que, la comisión por omisión impropia de los hechos por vulneración del deber especial desplegado por la acusada como madre del menor permiten una reducción de dos años en la pena concreta a imponer. De aquí que, el nuevo quantum asciende a cuatro años de pena privativa de libertad.

Las características de la nueva pena concreta a imponer permiten a este Tribunal Supremo suspender la ejecución de la misma, conforme habilitación expresa contenida en el artículo 57 del Código Penal, dada la naturaleza y circunstancias del hecho incriminado, la conducta procesal de la sentenciada, así como su condición de reo primario. En cuanto a la personalidad de la agraviada, esta no evidencia proclividad al delito, no enervando esta valoración, el hecho que esta sufra del trastorno anotado en considerando precedente, el mismo que es controlable con un adecuado tratamiento terapéutico. Lo que permite un pronóstico favorable de su conducta futura.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

L DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del seis de noviembre de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 487), que condenó a como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio (por omisión impropia) en grado de tentativa, en agravio de y fijó en S/5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

II. DECLARARON HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que impuso contra la encausada —— diez años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA fijaron la sanción penal en cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez. b) Comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico. c) Cumplir con someterse al tratamiento determinado mediante la medida de seguridad que se impone; así como, de los controles establecidos. Todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. SE ORDENA la inmediata libertad de la encausada la cual se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención y/o prisión preventiva, u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente, contra el antes mencionado; oficiándose VÍA FAX a la Sala Penal de origen para tal efecto.

III. IMPUSIERON a la encausada a medida de seguridad de tratamiento ambulatorio con fines terapéuticos, previa evaluación del Instituto de Medicina Legal para el diagnóstico y temporalidad correspondiente, la misma que no deberá tener una duración menor al tiempo de duración de la pena concreta impuesta contra la citada; debiendo notificarse al
Instituto Nacional Penitenciario para su cumplimiento. Tras lo cual se deberá dar cuenta del mismo al juzgado de ejecución para el control correspondiente.

IV. ORDENARON que la presente sentencia se comunique al establecimiento policial de la jurisdicción en la que reside la ahora sentenciada, con la finalidad que la división de familia, en prevención, vigile el cumplimiento del cuidado de y a la vez garantice la protección y ayuda a las personas y a la comunidad.

V. Se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede supremа.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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