El fiscal controla la ejecución de las sanciones, mientras que el juez de garantías supervisa el cumplimiento de las reglas de conducta (doctrina jurisprudencial) [Casación 116-2010-Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3555-2022-Lambayeque del 21JUL2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El fraccionamiento tributario como atenuante genérica en el derecho penal». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 116-2010 (SENTENCIA) CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de mayo de dos mil once.-

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VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de garantía constitucional y falta de aplicación de la ley penal y procesal penal, interpuesto por el Fiscal Superior de Cusco, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y dos, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, de fojas treinta y tres, en cuanto fijó como regla de conducta al sentenciado Víctor Salustio Poblete Garnica comparecer personal y obligatoriamente al local de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco que acusó, cada sesenta días y por todo el periodo de prueba, para justificar sus actividades así como firmar el libro respectivo de control.

ANTECEDENTES:

Primero: Mediante sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, de fojas uno, se declaró fundada en parte la demanda sobre prestación alimentaria interpuesta por Juana Palomino Zuñiga, contra Víctor Salustio Poblete Garnica, ordenando el pago de trescientos nuevos soles mensuales como pensión alimentaria, confirmada mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, de fojas cuatro. Habiéndose realizado y aprobado la liquidación de pensiones devengadas y no habiendo cumplido el demandado con realizar el pago de las mismas, se efectivizó el apercibimiento decretado mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, de fojas ocho, en virtud del cual se remitió copias certificadas de autos a la Fiscal Provincial Penal.

Segundo: El representante del Ministerio Público mediante audiencia de fecha tres de marzo de dos mil diez, conforme es de verse del acta de fojas trece, invitó a las partes a efectos de aplicar el principio de oportunidad; y al no llegar a un acuerdo, se procedió a promover la acción penal, emitiéndose la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, de fojas catorce, luego de oído el control de acusación directa, se dictó el auto de enjuiciamiento de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, de fojas diecinueve y citadas las partes a juicio oral, se llevó a cabo el mismo con arreglo a ley; emitiéndose con fecha veintiuno de julio de dos mil diez, de fojas treinta y tres, la sentencia de conformidad que falló aprobando el acuerdo de conclusión anticipada del proceso llevado a cabo entre las partes, y condenó a Víctor Salustio Poblete Garnica como autor del delito contra la Familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, sub tipo incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Juana Palomino Zuñiga, y como tal le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la condena; y fijó como reglas de conducta entre otras, que el sentenciado debe comparecer personal y obligatoriamente al local de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que acusó cada sesenta días y por todo el periodo de prueba, para justificar sus actividades así como firmar el libro respectivo de control. Estando a ello, el representante del Ministerio Público, mediante escrito de fojas cuarenta y uno interpone recurso de apelación contra la sentencia de conformidad, en el extremo que dispone como regla de conducta, que el sentenciado debe comparecer personal y obligatoriamente al local de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que acusó, cada sesenta días y por todo el periodo de prueba, para justificar sus actividades así como firmar el libro respectivo de control.

Tercero: El Superior Tribunal, mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y dos, confirmó la recurrida en el extremo impugnado, argumentando que el control de la ejecución de las sentencias está a cargo del Ministerio Público, tratando de velar por el real cumplimiento de las sentencias; toda vez que, en el nuevo modelo procesal penal la situación jurídica del sentenciado puede variar de acuerdo al requerimiento que efectúe el Fiscal, previo el control de las reglas de conducta. Estando a ello, la Fiscal Superior interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ochenta y seis, contra la resolución antes aludida, invocando como causales inobservancia de garantía constitucional, falta de aplicación de la ley penal y procesal penal contenidas en el artículo cuatrocientos veintinueve incisos uno y tres del Código Procesal Penal; con el desarrollo de una doctrina jurisprudencial, enfocado a determinar que el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas estén a cargo del juez de la causa y no del representante del Ministerio Público que lo acusó.

Cuarto: Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, de fojas ciento cinco, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, elevándose la causa con fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO: 

NOVENO. Del motivo casacional: Desarrollo de la doctrina jurisprudencial: Estando a lo antes expuesto, tenemos que no es correcto determinar que el Ministerio Público sea el encargado de dar cumplimiento a las reglas de conducta impuestas en una sentencia condenatoria, pues como lo dispone el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es quien realiza el control de la ejecución de las sanciones; siendo así, debe ejercer vigilancia sobre dicho cumplimiento conforme a sus atribuciones; contrario sensu, el Juez de la investigación preparatoria es quien tiene competencia para ejecutar el cumplimiento de las reglas de conducta, establecido en el inciso cuarto del artículo veintinueve del Código adjetivo; en concordancia con el artículo cincuenta y ocho del Código Penal —principalmente en el numeral tercero de dicho artículo: “Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades”—, tanto más si el Juez está facultado para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones; siendo así, el sentenciado deberá comparecer al Juzgado de Investigación preparatoria para justificar sus actividades y donde deberá de firmar el libro de control respectivo.

 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantía constitucional y falta de aplicación de la ley penal y procesal penal, interpuesto por el Fiscal Superior de Cusco, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y dos, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, de fojas treinta y tres, en cuanto fijó como regla de conducta al sentenciado Víctor Salustio Poblete Garnica comparecer personal y obligatoriamente al local de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco que acusó, cada sesenta días y por todo el periodo de prueba, para justificar sus actividades así como firmar el libro respectivo de control.

II. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas treinta y tres, que dispone respecto de la regla de conducta anteriormente indicada, que el condenado asista personal y obligatoriamente al local de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco que acusó, cada sesenta días y por todo el periodo de prueba, para justificar sus actividades así como firmar el libro respectivo de control; reformándola: ORDENARON que el condenado asista al Juzgado de la investigación Preparatoria cada sesenta días y por todo el periodo de prueba, para justificar sus actividades así como firmar el libro respectivo de control.

III. ESTABLECIERON de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que el cumplimiento de las reglas de conducta están a cargo del juez de la causa.

IV. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber.

SS.

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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