No hay continuidad cuando las acciones son similares, pero corresponden a delitos distintos por la edad de la víctima y el bien jurídico protegido [Casación 1360-2022-Puno]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1360-2022-Puno del 16DIC2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No hay continuidad cuando las acciones son similares, pero corresponden a delitos distintos por la edad de la víctima y el bien jurídico protegido». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1360-2022, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco

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VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), interpuesto por la defensa técnica de E.D.N.M. contra la sentencia de vista emitida el cinco de enero de dos mil veintidós por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, Comerciales y Medioambientales con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno, que confirmó la de primera instancia, emitida el treinta de julio de dos mil veintiuno, por el Juzgado Penal Colegiado Conformado, sede Juliaca, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años, en concurso real con el delito de violación sexual de menor de dieciocho años —previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 173, primer párrafo, del Código Penal, y 170, primer párrafo, agravado por el segundo párrafo, numeral 6, del mismo código (texto según la Ley n.° 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece)—, en perjuicio de la persona de iniciales M. L. C., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

ATENDIENDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Mediante escrito del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San RománJuliaca, formuló requerimiento de acusación contra E.D.N.M. como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años —previsto y sancionado en el artículo 173, primer párrafo y segundo párrafo, numeral 2, del mismo artículo del Código Penal— y por el delito contra la libertad sexual-violación sexual con grave amenaza de menor de dieciocho años —previsto y penado en el artículo 170, primer párrafo, del Código Penal, como delito base, y conforme al segundo párrafo, numeral 6, del mismo artículo del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales M. L. C. Solicitó que se le imponga la pena de treinta años de privación de libertad (correspondiente al delito más grave) y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 3 a 15 del cuadernillo de casación—.

1.2. El Ministerio Público subsanó el requerimiento acusatorio mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, en el que precisó los hechos y especificó que se trataba de un concurso real, por lo que solicitó la imposición de treinta años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años y doce años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de dieciocho años. Por tratarse de un concurso real de delitos, solicitó una pena total de treinta y cinco años de privación de libertad.

1.3. La parte civil solicitó el pago de S/ 26 500 (veintiséis mil quinientos soles) por concepto de reparación civil.

1.4. Se emitió auto de enjuiciamiento el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por los delitos materia de acusación en concurso real —fojas 17 a 20 del cuadernillo de casación—.

1.5. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Conformado, sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió sentencia el treinta de julio de dos mil veintiuno, en la que condenó a E.D.N.M. como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años, en concurso real con el delito contra la libertad sexual-violación sexual con grave amenaza de menor de dieciocho años, en perjuicio de la menor de iniciales M. L. C., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 21 a 36 del cuadernillo de casación.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO: 

6.9. La diferencia entre los delitos imputados en el presente caso no es solo el rango de edad de la víctima; sino, sobre todo, el bien jurídico protegido en cada uno de ellos: en uno es la indemnidad sexual y en el otro la libertad sexual. No puede considerarse que existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares (por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada), se subsumen en tipos penales distintos.

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del CPP, interpuesto por la defensa técnica de En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida el cinco de enero de dos mil veintidós por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en adición Sala Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, Comerciales y Medioambientales con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno, que confirmó la de primera instancia, emitida el treinta de julio de dos mil veintiuno, por el Juzgado Penal Colegiado Conformado, sede Juliaca, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años, en concurso real con el delito de violación sexual de menor de dieciocho años -previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 173, primer párrafo, del Código Penal, y 170, primer párrafo, agravado por el segundo párrafo, numeral 6, del mismo código (texto según la Ley n.º 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece)-, en perjuicio de la persona de iniciales M. L. C., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

II. IMPUSIERON el pago de costas procesales al recurrente, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY

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