|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 12ABR2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00121-2012-PA/TC, se pronunció «No es razonable declarar improcedente un recurso por la inhabilitación del abogado que lo fundamenta». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00121-2012-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, a favor de doña xxxx contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 4 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2010, doña xxxx interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Carrera Conti y Urbina La Torre, y el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Rómulo Augusto Chira cabezas, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación contra la sentencia que la condena a 4 años de pena privativa de la libertad, en el proceso que se le siguió por el delito de uso de documento falso.
Al respecto afirma que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue fundamentado dentro del plazo legal, sin embargo dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente por los emplazados indicándose que su abogado se encuentra inhábil para ejercer la defensa y que el recurso no fue suscrito por la procesada, lo que afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la pluralidad de la instancia. Señala que la inhabilidad por falta de pago de las cuotas de su abogado constituye el incumplimiento de un requisito de forma y no de fondo, por lo que debió declararse inadmisible, y no improcedente, debiéndose conceder un plazo para su subsanación.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de febrero de 2010, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el proceso submateria se encuentra en etapa de ejecución y en él se ha respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia, por lo que no puede cuestionarse los efectos de resoluciones emitidas en un proceso regular.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que el amparo no puede constituir un mecanismo de articulación procesal que extienda el debate de cuestiones resueltas en un proceso ordinario.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el argumento judicial para desestimar el recurso de apelación de la actora, se sustenta en una deficiencia formal referida a la inhabilidad del abogado que autoriza el escrito que fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que —a juicio de este Colegiado— no guarda racionalidad con la declaratoria de la improcedencia del recurso y, a su vez, limita el derecho a la actora de que la resolución judicial a través de la cual se le impone una condena pueda ser revisada por el superior en grado. Al respecto, se debe subrayar que este Tribunal ha señalado que “(…) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia[s] de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución”. [Cfr. RTC 0503-2002-AA/TC y STC 0616-2003-AA/TC]. En tal sentido, corresponde que se otorgue a doña xxxx un plazo prudencial para que pueda subsanar su recurso. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a un recurso y a la pluralidad de instancia de la actora; en consecuencia NULA la Resolución de fecha 2 de junio de 2009 y la Resolución de fecha 6 de enero de 2010, a través de las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación materia de reclamación del presente amparo (Expediente Penal N.º 386-2006).
2. Ordenar al Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima que declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la demandante, otorgando un plazo razonable para subsanar las deficiencias advertidas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ




