MG-81.- Debe evidenciarse una mayor actuación probatoria por parte del órgano de investigación, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitan la corroboración periférica de la denuncia

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 175-2024-IN/TDP/3S, de fecha 22MAR2024, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-109, que actualmente corresponde al Código MG-81 «Debe evidenciarse una mayor actuación probatoria por parte del órgano de investigación, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitan la corroboración periférica de la denuncia.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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MG-81.- Debe evidenciarse una mayor actuación probatoria por parte del órgano de investigación, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitan la corroboración periférica de la denuncia [RESOLUCIÓN Nº 175-2024-IN/TDP/3S]
MG-81.- Debe evidenciarse una mayor actuación probatoria por parte del órgano de investigación, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitan la corroboración periférica de la denuncia [RESOLUCIÓN Nº 175-2024-IN/TDP/3S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.2. Al respecto, tenemos que la infracción materia de análisis requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes presupuestos.

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Infracción MG-109:

i) El efectivo policial haya solicitado o recibido dinero, especies u otras dádivas en beneficio propio o de terceros.

ii) La persona que otorga la dádiva tenga interés en verse favorecido en el proceso de admisión o ingreso a los centros de formación de la PNP.

3.3. Ahora bien, el órgano de primera instancia absuelve a los investigados de dicha infracción, señalando en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de la Resolución N° 273-2023-IG-PNP-DIRINV/ID-PNPCAJAMARCA, de fecha 18 de diciembre de 2023, que “la sindicación efectuada por el denunciante no cuenta con factores externos de verosimilitud, esto es, de corroboración periférica al relato incriminatorio, existiendo falta de verosimilitud, ya que en primer orden no se hizo presente a rendir su declaración y menos ha mostrado la fuente original de las conversaciones de WhatsApp y audios grabados, tampoco se hizo presente a la diligencia de transcripción de audios, pese a haber sido válidamente notificado (…)”.

3.4. Sobre el particular, este Colegiado considera que no existe una fundamentación clara que permita establecer, de parte del órgano de decisión, un análisis de las conductas atribuidas a los investigados y de los presupuestos constitutivos de la infracción imputada, pues, afirma sin mayores elementos de juicio que las infracciones atribuidas a los investigados no han sido corroboradas en el trámite del procedimiento; y es que, si bien sostiene que no hay una corroboración periférica de la denuncia presentada por el ciudadano Misael Coronel Mondragón, no se evidencia una mayor actuación probatoria de parte del órgano de investigación; esto, teniendo en cuenta que los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley Nº 27444), reconocen los principios de impulso de oficio y verdad material, respectivamente, según los cuales, la autoridad administrativa tiene la obligación de ejecutar todos los actos convenientes para verificar los hechos que motivan su decisión, siendo imperativo que realicen todas las medidas probatorias que permitan obtener una conclusión acorde a la realidad.

3.5. De esta forma, podemos colegir que el órgano de decisión ha omitido actuar conforme a las facultades que le otorga la Ley Nº 30714 y su Reglamento, para cautelar el debido procedimiento, pues no ha evaluado la necesidad de disponer al órgano de investigación la realización de acciones complementarias13, diligencias y/o actuaciones que permitan una investigación sólida, con lo cual se garantice el debido procedimiento. Situación que le permitiría determinar objetivamente si corresponde absolver o sancionar a los investigados sobre la base de actuaciones mínimas que los órganos integrantes del Sistema Disciplinario Policial deben cumplir, en consonancia con el principio de impulso de oficio y verdad material14 antes acotados.

3.6. En esta línea de análisis, es de enfatizar que es responsabilidad del órgano de decisión garantizar el debido procedimiento, de modo tal que la determinación de responsabilidad y/o absolución debe encontrarse debidamente motivada y fundada en derecho, conforme a los principios y garantías rectores que prevé la Ley N° 30714, ejerciendo para ello todas las facultades que la ley concede

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN Nº 175-2024-IN/TDP/3S

REGISTRO: 042-2024-0-IN-TDP

EXPEDIENTE: 122-2023

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Cajamarca

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la resolución de decisión, que absuelve de la infracción MG-109, por haberse vulnerado la debida motivación y el principio de verdad material.

 

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1 Mediante Resolución N°051-2023-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-JAEN de fecha 06 de noviembre de 2023, la Oficina de Disciplina PNP Jaén, de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario contra el S1 PNP ——————- y el S2 PNP ——————–, por la presunta comisión de la infracción signada con código MG-109 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714– Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

DEL HECHO IMPUTADO

1.2 Conforme se advierte de la resolución de inicio, los hechos materia de investigación tienen como antecedente la denuncia administrativa de fecha 03 de agosto de 2023 presentada por el ciudadano Misael Coronel Mondragón, quien afirma haberle entregado la suma de 30 mil soles en efectivo al S1 PNP ———————, y haberle depositado 5 mil soles al S2 PNP ———————— en su cuenta bancaria, para que el primero de ellos haga ingresar a su hijo a la Escuela Técnica Superior Policial de Huancayo.

1.3 En ese contexto, se les atribuye a ambos investigados la presunta comisión de la infracción MG-109, por: “(…) haber solicitado y recibido la suma de (…) a la persona de Misael CORONEL MONDRAGÓN para que ingrese su hijo Cristian Gian Marcos CORONEL URIARTE a la Escuela Técnica Policial de Huancayo en el proceso de admisión del año 2019 (…)”

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN; y, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

SE RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 273-2023-IG-PNPDIRINV/ID-PNP-CAJAMARCA, de fecha 18 de diciembre de 2023, que absuelve al S1 PNP ——————- y al S2 PNP———————— de la infracción MG-109 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714; retrotrayendo sus efectos hasta la etapa de investigación, en virtud de los fundamentos 3.3 al 3.10, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO: REMITIR el expediente administrativo al órgano competente, a efecto que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese y notifíquese.

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