Doctrina jurisprudencial: Actor civil puede discutir la calidad y características del bien restituido en la vía civil [Casación 657-2014, Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 657-2014, Cusco del 03MAY2016, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Doctrina jurisprudencial: Actor civil puede discutir la calidad y características del bien restituido en la vía civil». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 657-2014 CUSCO

SENTENCIA CASATORIA

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Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-

VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio contra la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce fojas cinco del cuaderno de casación.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 Conforme la acusación fiscal fojas dos del cuaderno de acusación fiscal se imputa a ————-, —————-, y ————- haber ingresado al predio Quispikilla, el primero de noviembre de dos mil diez, premunidos de barras, picos, piedras, fierros, machetes y otros instrumentos peligrosos, procediendo a derrumbar la construcción de propiedad de la agraviada ———–. Como circunstancia concomitante se tiene que ——————- hijo de la agraviada al ser advertido de los hechos perpetrados en la propiedad de la agraviada, acudió al citado predio y observó como los imputados, acompañados de treinta personas, destruyeron la construcción existente en el lugar y parte del cerco perimétrico del predio. Además de ello, —————— fue víctima de amenaza y violencia por parte de los imputados, quienes no dejaron que ingrese al lugar donde quedaba la vivienda destruida.

1.2 Conforme a lo señalado, se llevó a cabo el proceso penal, generando así la sentencia conformada del doce de junio de dos mil trece fojas 418 del Tomo II que condenó a —————– como autor del delito de usurpación agravada en agravio de ———————-; y, la sentencia condenatoria del siete de febrero de dos mil catorce fojas 916 del Tomo III, que condenó a —————— y a —————–  como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de la citada agraviada. En la sentencia conformada se impuso al referido condenado dos años de pena privativa de libertad suspendida, y el pago por concepto de reparación civil por la suma de S/. 10,000.00 soles a favor de la agraviada. Por otro lado, a la imputadas ———– de ————- y ————— las condenaron a tres años de pena privativa de libertad suspendida, y al pago solidario de la suma de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada; además, dispusieron la inmediata restitución del predio usurpado en toda la extensión según el peritaje oficial.

B. Itinerario de segunda instancia

1.3 Ante la referida segunda sentencia condenatoria, las citadas sentenciadas presentaron recursos de apelación fojas 949 y 956 del Tomo IV, solicitando su absolución por considerar que la sentencia de primera instancia estaba mal motivada, al no haberse valorado adecuadamente los recibos de pago de luz y agua que adjuntó con los certificados de ley, los cuales demostrarían la posesión legítima del predio que erróneamente decían poseía la agraviada. Asimismo, la parte agraviada apeló el extremo de la responsabilidad civil impuesta, solicitando que ésta sea no menos de S/. 55,000.00 soles.

1.4 En virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por las imputadas como la agraviada, se emitió la sentencia del primero de setiembre de dos mil catorce fojas 5 del cuaderno de casación que confirmó la sentencia condenatoria en contra de las imputadas ———— y ————–, así como la reparación civil impuesta en primera instancia por el monto de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada. Cabe precisar, que la sentencia en mención pese a confirmar la resolución de primera instancia precisó que la restitución del predio es por un área de 1,304.56 m2, y no por toda el área que figuraba en el peritaje oficial (4,653 m2).

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO.

Vigésimo. En ese sentido, si la responsabilidad civil está demostrada, prima facie se ordenará de ser posible la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y solo podrá cuestionarse el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente jurisdicción civil, buscando así satisfacer sus intereses legales.

 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos declararon:

I. INFUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

II . CONFIRMARON la sentencia de vista del primero de setiembre de
dos mil catorce obrante a fojas 5 del cuaderno de casación que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y Emilia Huamani Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de María Yolanda Letona Zarate, y le impuso una pena privativa de libertad de 3 años suspendida en su ejecución por un año, adicionalmente se ordeno la restitución del predio usurpado dimensión 1,304.56 m2- y el pagó de S/20,000.00 soles.

III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos jurídico establecidos en el punto II (considerandos Décimo a Vigésimo primero) de la presente ejecutoria, los cuales refieren a la responsabilidad civil en un proceso penal y que el cuestionamiento de la reparación civil en sede casatoria se limitara al monto pecuniario impuesto -sea por valor del bien imposible de restituir, o por el concepto de daños y perjuicios y no se cuestionara la calidad del bien restituido.

IV. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEΦ
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES
ECHO.

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