Por qué la ejecución de una medida cautelar de posesión no reemplaza la orden de restitución definitiva en la decisión final [Casación 774-2022-LA LIBERTAD]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 774-2022-LA LIBERTAD del 30SEP2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Por qué la ejecución de una medida cautelar de posesión no reemplaza la orden de restitución definitiva en la decisión final». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 774-2022, La Libertad

Lima, treinta de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la actora civil SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE GUADALUPE 1 (foja 2300) contra la sentencia de vista del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (foja 2124), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que (i) revocó la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1734), que impuso a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la actora civil; y, reformándola, le impuso cuatro años de privación de libertad suspendida por el plazo de tres años; (ii) revocó las sentencias del veintitrés de noviembre (foja 1734) y del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1826), en los extremos que, respectivamente, impusieron a la encausada —— la obligación de cancelar S/ 50 000 (cincuenta mil soles) y al encausado —— la obligación de pagar S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformándolas, fijó la reparación civil de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) a pagar solidariamente entre todos los sentenciados, e implícitamente (iii) las confirmó en los extremos que declararon improcedente la restitución del bien inmueble a la actora civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1, expediente judicial) a ———- como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada por despojo (artículo 202, numeral 2, en concordancia con el artículo 204, numerales 2 y 4, del Código Penal), en agravio de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE GUADALUPE, y solicitó una pena privativa de libertad de cuatro años, así como una reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles).

En el auto de enjuiciamiento del veinticinco de septiembre de dos mil quince (foja 3, tomo I), se declaró la acusación procedente para juicio. Y, en el extremo de la reparación civil, se señaló el monto de S/ 100 000 (cien mil soles) solicitado por la agraviada constituida en actora civil. El juicio oral se inició el diez de mayo de dos mil diecisiete (foja 385, tomo II, donde se declaró a ————- como contumaz y se reservó el proceso respecto a ———–, previa evaluación psiquiátrica), se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (foja 638, tomo II) y, posteriormente, se llegó a un acuerdo parcial con ——–.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

Decimotercero. Por lo demás, el Tribunal de Apelaciones, al confirmar lo resuelto por el juez sentenciador, dejó establecido que la restitución del área efectivamente usurpada ya había sido ejecutada antes del juicio oral, mediante la medida coercitiva de desalojo y ministración provisional de la posesión (foja 1999), razón por la cual rechazó el pedido de la actora civil. Señaló que, en efecto, no puede restituirse lo que ya se encuentra en posesión de su titular de hecho, y que la restitución solo procede respecto a bienes o áreas que aún se hallen en poder del imputado o de un tercero vinculado al hecho punible.

– Sin embargo, este Tribunal Supremo debe precisar que la medida cautelar real de ministración provisional de la posesión es un acto protectorio y temporal cuya finalidad es preservar la situación de hecho para evitar perjuicios inmediatos, supeditada a las resultas de la decisión final, pero no resuelve el fondo del asunto y tampoco extingue la potestad del juez sentenciador para ordenar, en su momento, la restitución definitiva de la posesión (pues dicha medida cautelar carece del contraste probatorio pleno y además, por ser temporal, provisional y variable, finiquitado el litigio desaparece). Por lo tanto, la existencia o la ejecución de la medida no pueden ser utilizadas como fundamento para negar, impedir o sustituir en una resolución definitiva sobre una posible restitución en la sentencia de fondo. Proceder de ese modo es desconocer la naturaleza provisional y cautelar de la medida, y equivale a permitir que un acto precautorio elimine la capacidad del juez sentenciador de pronunciarse sobre la restitución (como contenido de la reparación civil). Solo la sentencia puede resolver definitivamente sobre la restitución, la nulidad de actos y la cuantificación de la reparación. La medida provisoria es solo un adelanto de protección, una medida precautoria; no es un atajo decisorio ni un adelanto de la decisión final. Decidir en tal sentido no solo vulnera la motivación del contenido de la reparación civil en el extremo de la restitución, sino también el debido proceso. Por ello, aunque exista un desalojo preventivo previo, la sentencia debe ordenar expresamente la restitución definitiva del bien usurpado, asegurando que el agraviado (actor civil) quede en la situación anterior al ilícito.

– En consecuencia, tanto la Sala como el Juzgado incurrieron en error al considerar satisfecha la restitución del bien únicamente con la ejecución de la medida cautelar de desalojo preventivo y la ministración provisional de la posesión, al no disponer expresamente en las sentencias la restitución definitiva del bien, y solo en la porción objeto de la usurpación —manzana 5, lote 1, lado derecho del cementerio, inscrita en la Partida Registral n.° 03005150—, por lo que se configuró una motivación carente de congruencia lógica, en tanto se confundieron los efectos provisionales de una medida cautelar con los efectos definitivos de una sentencia firme. En tal sentido, la motivación devino en defectuosa, pues se sustentó en una premisa errónea: la equiparación de lo provisional con lo definitivo. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de casación en parte, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocar las sentencias de primera instancia en el extremo de disponer la restitución definitiva del área efectivamente usurpada, esto es, la manzana 5, lote 1, lado derecho del cementerio, como parte integrante del predio inscrito en la Partida Registral n.° 03005150.

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de casación
interpuesto por la defensa técnica de la actora civil SOCIEDAD DE
BENEFICENCIA PÚBLICA DE GUADALUPE15 (foja 2300) contra la
sentencia de vista del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
(foja 2124), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, únicamente en el
extremo que confirmó implícitamente las sentencias de primera
instancia del veintitrés de noviembre y el dieciocho de

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