|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 10MAR2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03288-2023-PA/TC, se pronunció «Las multas impuestas a abogados defensores se impugnan conforme a la LOPJ y no bajo las reglas generales del CPP». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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SALA PRIMERA DE SENTENCIA 359/2025
EXP. N.° 03288-2023-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución, de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, el demandante interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal – sede San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió imponerle una multa de 5 URP por inconcurrencia a la audiencia de juicio oral; ii) la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de apelación; iii) la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2020, que rechazó de plano su recurso de queja; y iv) la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reposición. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias, entre otros, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En líneas generales, alegó que, al imponérsele la referida multa, el juez emplazado no precisó la causal de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habría quebrantado. Agregó que era la primera vez que llegaba tarde a una audiencia y que dicha tardanza la justificó, por lo que solo le correspondía una amonestación.
Mediante Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Civil – Sede San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Refirió que de autos se evidencia que el demandante incurrió en deficiencia en el uso de los recursos al plantear su defensa, pues presentó el recurso de apelación cuando en realidad correspondía reposición y cuando interpuso dicho recurso, lo hizo de manera extemporánea. Agregó que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
Don xxxx, en calidad de juez emplazado, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Manifestó que al interponer el demandante el recurso de reposición de manera extemporánea dejó consentir la resolución que dice le afecta. Advirtió que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo que pretende el demandante es que la judicatura constitucional subsane sus deficiencias procesales.
El Juzgado Civil de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 2 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda tras advertir que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme a la normatividad procesal de la materia, y que, si bien es cierto, la decisión resultó desfavorable al demandante, ello fue porque este no interpuso los recursos pertinentes en el proceso subyacente.
A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de julio de 2023, confirmó la apelada por estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Advirtió que lo que pretende el demandante es cuestionar decisiones judiciales que han quedado firmes, en la medida en que la defensa técnica no interpuso los medios impugnatorios en la forma y plazo de ley.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 12. De lo expuesto, para este Tribunal, la aplicación e interpretación efectuada por el juez demandado en la recurrida Resolución 8, respecto del recurso de apelación procedente contra los autos interlocutorios conforme al artículo 414 del nuevo Código Procesal Penal, y sobre el recurso de reposición procedente contra resoluciones no finales emitidas en audiencia conforme al artículo 415 del mismo cuerpo normativo, afecta el derecho a la pluralidad de instancia, no solo porque tal límite no se desprende de la norma jurídica invocada, sino porque, a pesar de ello, no se consideró que el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha recogido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que interponga sanción de multa a abogados sin atender la naturaleza del auto interlocutorio, con el fin de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 8, de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR a la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ




