Los criterios para la aplicación del sistema de tercios en la individualización judicial de la pena [Casación 68-2019-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 68-2019-Lambayeque del 26OCT2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Los criterios para la aplicación del sistema de tercios en la individualización judicial de la pena». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Leer mas:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 68-2019/LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veinte

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la encausada ———— contra la sentencia de vista de fojas ciento siete, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta y un días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el fiscal provincial penal de la Fiscalía Especializada en delitos de Tráfico Ilícitos de Drogas de Chiclayo a fojas una, de doce de diciembre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra ———– y ———— por delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado.

∞ El Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Jaén del Distrito de Lambayeque, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho condenó a ———- y ———– por el mencionado delito e impuso a ———— diez años con cuatro meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta y un días multa, así como fijó en tres mil quinientos soles el pago solidario por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, a las diez horas y cincuenta minutos, personal policial de la DEINCRI – JAÉN, OPIPOL y DEPOLTRAN – JAÉN, cuando realizaban un patrullaje por las diversas arterias de la ciudad de Jaén, en el departamento de Cajamarca, al llegar a la zona denominada como “El Hueco”, por la calle Orellana, se percataron de la presencia de un vehículo menor (trimoto), color azul, con plaza de rodaje ML – dos mil quinientos setenta y cinco.

B. El conductor del referido vehículo menor, al advertir la presencia policial, se retiró del lugar pero el personal policial, al considerar que se trataba de una conducta inusual, logró retenerlo. Concretada la intervención, se identificó al chofer como el encausado ———–, así como a la pasajera, la encausada ————. A esta última se le efectuó el registro personal y se le encontró en su mano derecha una bolsa de polietileno, color verde/blanco, en cuyo interior guardaba una bolsa de polietileno color negro con dos paquetes en forma de ladrillo y una balanza digital de precisión, con su respectiva batería. La balanza estaba operativa.

C. Al analizarse los dos paquetes en forma de ladrillos se estableció que contenían cannabís sativa marihuana en fragmentos de especie vegetal. Un paquete tenía un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco gramos y el otro cuatrocientos noventa y tres gramos, conforme al informe pericial forense de droga número seis mil ochocientos sesenta y siete/diecisiete.

[Continúa…]

Fundamento destacado: 

TERCERO. Que, en el presente caso, se descartó que en el hecho delictivo intervino un segundo individuo, por lo que era de rigor excluir el supuesto del literal i) del numeral 2 del artículo 46 del Código Penal. Luego, no concurría una circunstancia agravante genérica. ∞ Siendo así, como solo convergía una circunstancia de atenuación genérica por carencia de antecedentes penales, según literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal, la pena concreta debe determinarse dentro del tercio inferior, atento a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del tercer parágrafo del artículo 45-A del Código Penal. Por lo demás, el argumento defensivo en el sentido de que la imputada sufre de cáncer de segundo grado no está documentado ni, por ende, acreditado.

∞ Es decir, ésta debía situarse dentro del espacio temporal de ocho años a diez años y cuatro meses de privación de libertad, de ciento ochenta a doscientos cuarenta y un días multa y de seis meses a cuatro años de inhabilitación.

∞ Si se tiene en cuenta que se trata de un aproximado de un kilogramo (novecientos ochenta y ocho gramos) de marihuana, así como que se contaba con una balanza y, por tanto, se está ante una distribuidora menor de droga, y es una persona joven con carencias sociales, las penas deben ser de nueve años de privación de libertad, doscientos seis días multa y dos años de inhabilitación. Es de precisar, al respecto, que el criterio de proporcionalidad exige que las tres penas principales se fijen equitativamente entre sí, según los parámetros correspondientes; y, como tal, todas ellas deben ser materia de análisis conjunto, a menos, claro está, que el resultado en el caso de las dos últimas penas principales (las no privativas de libertad) no indicadas taxativamente en el recurso resulten superior a las efectivamente impuestas (principio de interdicción de la reforma peyorativa).

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de
casación por infracción de precepto material interpuesto por la encausada ———– contra la sentencia de vista de fojas ciento siete, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta y un días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON, en lo pertinente, la sentencia de vista de fojas ciento siete, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

II. Actuando como instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a ———- como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado le impuso diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta y un días multa y cuatro años de inhabilitación; reformándola en este extremo: le IMPUSIERON nueve años de privación de libertad que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el
dieciocho de abril de dos mil diecisiete vencerá el diecisiete de abril de dos mil veintiséis, doscientos seis días multa y dos años de inhabilitación; y, la CONFIRMARON en lo demás que contiene y es materia del recurso.

III. DISPUSIERON se continúe con la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior para los fines de ley, y se remitan las actuaciones; registrándose.

IV. MANDARON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Los criterios para la aplicación del sistema de tercios en la individualización judicial de la pena [Casación 68-2019-Lambayeque]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete