La agravante genérica por la condición policial del sujeto activo: Requisitos y aplicación [Casación 1504-2018-Lambayeque]

 [Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1504-2018-Lambayeque del 21NOV2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La agravante genérica por la condición policial del sujeto activo: Requisitos y aplicación». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1504-2018-LAMBAYEQUE

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.-

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VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por infracción de la tutela jurisdiccional y el principio acusatorio interpuesto por el encausado Wílder Leonardo Monteza contra la sentencia de vista, del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 323), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 196), que lo condenó como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, lo inhabilitó por el término de diez años y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El fiscal provincial especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas del Distrito Fiscal de Lambayeque, culminada la investigación preparatoria, formuló acusación contra Wílder Leonardo Monteza como autor del delito contra la salud pública-favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado. Calificó los hechos en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal y formuló como pretensión punitiva la pena de ocho años de privación de libertad. Segundo. El juicio oral fue declarado procedente mediante el auto del diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 24), y se llevó a cabo mediante sesiones continuas que culminaron el trece de junio de dos mil diecisiete (foja 43).

La primera sentencia fue absolutoria (foja 48), pero esta fue recurrida por el fiscal y el procurador. Luego fue anulada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que dispuso la realización de un nuevo juicio oral (foja 124). Al inicio del segundo juicio oral, el fiscal provincial presentó un escrito de acusación complementaria. Incluyó como circunstancia agravante el artículo 46-A del Código Penal y argumentó que el procesado cometió el delito en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, modificó su pretensión punitiva y solicitó que se impongan al acusado quince años de pena privativa de libertad. Después del segundo juicio oral, el encausado Leonardo Monteza fue declarado responsable del delito de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico. Tercero. Las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el dos de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 19:45 horas, Wílder Leonardo Monteza fue intervenido en su vehículo de placa de rodaje D3Z-321, en la cuadra siete de la calle San José, por inmediaciones del Club de la Unión (Chiclayo), por efectivos policiales de la División Antidrogas-Depandro y en presencia del representante del Ministerio Público. Debajo del asiento del copiloto, se hallaron trescientos catorce gramos de clorhidrato de cocaína y, al analizarse el canguro, el formuló como pretensión punitiva la pena de ocho años de privación de libertad.

Segundo. El juicio oral fue declarado procedente mediante el auto del diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 24), y se llevó a cabo mediante sesiones continuas que culminaron el trece de junio de dos mil diecisiete (foja 43). La primera sentencia fue absolutoria (foja 48), pero esta fue recurrida por el fiscal y el procurador. Luego fue anulada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que dispuso la realización de un nuevo juicio oral (foja 124).

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Cuarto. Es menester precisar que la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 46-A del Código Penal regula un criterio subjetivo y otro objetivo. El primero alusivo a la cualidad del sujeto activo: autoridad, funcionario, servidor público o integrante de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú. El segundo, referido a una relación interna entre tal profesión o posición del sujeto y el propio hecho delictivo.

Sobre este segundo presupuesto, es claro que el agente debe hacer uso indebido de las posibilidades de acción que brindan sus atribuciones o que se desprenden de su calidad especial para cometer el hecho delictivo. El reproche es mayor porque existe un prevalimiento, en el cual el agente se aprovecha de las prerrogativas y ventajas que posee por su función o cargo, compromete atribuciones públicas y vulnera las funciones estatales encomendadas.

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I.- DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación por infracción de la tutela jurisdiccional y el principio acusatorio interpuesto por el encausado Wílder Leonardo Monteza. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 323), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 196), que condenó al recurrente como autor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, lo inhabilitó por el término de diez años y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil.

II.- CONDENARON al recurrente al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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