[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad 591-2016-Lima, de fecha 13MAR2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La tranquilidad pública se vulnera cuando agrupaciones ilícitas generan zozobra y pánico en la población». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 591-2016-LIMA
Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (en adelante Procuraduría Pública), contra la sentencia conformada emitida por la Sala Penal Nacional, de 18 de diciembre de 2015, – páginas 1473 a 1476- en el extremo que impuso por concepto de reparación civil, la suma de 10,000.00 soles, a José Luis Santisteban Heredia, como autor confeso del delito de Terrorismo, en agravio del Estado.
De conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO
❖ HECHOS IMPUTADOS
1. Se atribuye a XXXXXXXXX, haber realizado las siguientes acciones subversivas: a) integrar la organización terrorista Sendero Luminoso desde octubre de 2007, hasta el 25 de agosto de 2011, habiendo participado en el aniquilamiento selectivo de XXXXXXXXX (c) “Rucupe, ocurrido el 8 de octubre de 2008; b) encontrarse cercano al (c) “Artemio” en la reunión de 30 de abril de 2009, con los dirigentes cocaleros del Alto Huallaga; c) participar en el aniquilamiento selectivo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, perpetrado el 5 de noviembre de 2009; d) ocupar el cargo de mando militar debido a su participación en la reunión efectuada en el mes de junio de 2010, en la que el dirigente (c) “Artemio” reestructuró el aparato armado, pasando a ser el segundo al mando, responsable de la margen derecha del río Huallaga y hombre de confianza de dicho DDTT, conformando además su pelotón de seguridad; y e) pertenecer al Comité Regional del Huallaga, ejecutando acciones como la eliminación de personas y emboscadas contra miembros de la PNP en el sector de la Victoria de Pahuasi, acción armada que causó la muerte del personal de la DIROES, Suboficiales de Tercera, XXXXXXXXX,XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, y XXXXXXXXX; ocasionó lesiones graves a los Suboficiales XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX; y, XXXXXXXXX; además de lesiones seguidas de muerte al Suboficial Técnico de Segunda Próspero XXXXXXXXX.
❖ CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE SENTENCIA CONFORMADA
2. El delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, se encuentra previsto en el artículo 2, concordado con el artículo 3, literal a), primer y segundo párrafo del decreto ley N.° 25475, que prescribe:
➢ Artículo 2: “El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años”.
➢ Artículo 3, literal a), primer y segundo párrafo: “La pena será: a) Cadena Perpetua: Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización. Y, si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado.”
❖ FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
3. El Colegiado Superior determinó como monto de la reparación civil, la suma de S/10,000.00 soles, en base al Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116, de 13 de octubre de 2006, referido a la reparación civil en los delitos de peligro. Se limita a transcribir extractos de conceptos sobre el “peligro común” y los tipos de daños (patrimoniales o no patrimoniales).
Finalmente determina que el representante del Ministerio Público como titular de la carga de la prueba, no logró probar los daños patrimoniales o extrapatrimoniales causados por el encausado. No obstante, aplica el artículo 1332 del Código Civil, referido a si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarse por el Juez con valoración equitativa.
| FUNDAMENTO DESTACADO: 4. El representante de la Procuraduría Pública en su recurso de nulidad –páginas 1486 a 1489-, señala como motivo de impugnación que el Colegiado Superior no ha evaluado correctamente el daño ocasionado por el sentenciado, quien causó muertes y facilitó el accionar criminal del sentenciado XXXXXXXXX, (c) “Artemio”. El argumento expuesto en la sentencia, no resulta congruente ni suficiente para determinar el monto impuesto, el mismo que resulta desproporcional con los hechos imputados. |
[Continúa…]
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia conformada emitida por la Sala Penal Nacional, de 18 de diciembre de 2015, -páginas 1473 a 1476- en el extremo que impuso por concepto de reparación civil, la suma de 10,000.00 soles, a XXXXXXXXX, como autor confeso del delito de Terrorismo, en agravio del Estado; REFORMÁNDOLA: FIJARON en 50,000.00 soles, el monto de la reparación civil que deberá abonar el mencionado sentenciado, a favor del agraviado; NO HABER NULIDAD, en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Chávez Mella, por licencia del señor juez supremo Hinostroza Pariachi.
S. S.
FIGUEROA NAVARRO
NÚÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA




