[Jurisprudencia Policial] A través de la Casación N° 2766-2024, de fecha 29 de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente, el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente–), quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto materia, interpuestos por la defensa técnica de los
encausados MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE, JOSÉ EDWIN NEIRA
VARGAS, HELAR TOMAS TICONA HUSCCA, MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME,
DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANÍ, JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA
APOLINARIO, JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA, RAMÓN DAVID QUISPE
ARENAS, WILBERT MORALES ARQUE, PERCY QQUENTA TTURO, ALEXANDER
MANUEL HUAMÁN TAPARA y WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO contra la sentencia de vista ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2766-2024
SENTENCIA DE CASACIÓN
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente–), quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuestos por la defensa de los encausados MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE, JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS, HELAR TOMAS TICONA HUSCCA, MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME, DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANÍ, JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO, JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA, RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS, WILBERT MORALES ARQUE, PERCY QQUENTA TTURO, ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA y WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrándola los condenó como autores (los siete primeros) y cómplices primarios (los restantes) del delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con excepción de Alexander Manuel Huamán Tapara a cinco años y cuatro meses de pena suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena principal y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HЕСНО
PRIMERO. Que la señora fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa mediante nuevo requerimiento de fojas ciento veintisiete, de tres de junio de dos mil veintiuno, acusó a Andrés Manfredo Cervantes Andrade, José Edwin Neira Vargas, Helar Tomas Ticona Huscca, Miguel Ángel Flores Layme, Dennis Argelio Valdivia Huamani, Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario (en calidad de autores), José Manuel Incahuanaco Yucra, Ramón David Quispe Arenas, Wilber Morales Arque, Percy Qquenta Tturo, Alexander Manuel Huamán Tapara y Wilfredo Marcos Salazar Chirio (en calidad de cómplices) por delito de peculado doloso por apropiación para otro, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, en concurso ideal contra los antes citados
por delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del CP, en agravio del Estado, en concurso real contra José Edwin Neira Vargas, Miguel Ángel Flores Layme, Dennis Argelio Valdivia Huamani y Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario (autores) por delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del CP, en agravio del Estado, en concurso real contra todos los antes mencionados (coautores) por delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del CP, en agravio del Estado. Solicitó la pena de dieciocho años cuatro meses de privación de libertad correspondientes al concurso ideal con los delitos de peculado doloso y falsedad genérica –nueve años de privación de libertad– y por delito de asociación ilícita para delinquir–nueve años y cuatro meses de privación de libertad–; doscientos setenta y dos punto cuatro días multa e inhabilitación por igual tiempo de la pena privativa de libertad; mientras que para Neira Vargas, Flores Layme, Valdivia Huamaní y Valencia Apolinar la suma total de veintidós años con dos meses de privación de libertad, correspondiendo al concurso ideal de peculado doloso y falsedad genérica nueve años, por delito de asociación ilícita para delinquir nueve años cuatro meses y por delito de falsedad ideológica tres años diez meses de pena privativa de libertad, y quinientos cinco punto cuatro días multa e inhabilitación por el mismo plazo de la pena privativa de libertad.
∞ El actor civil solicitó por delito de peculado el pago solidario de treinta mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil. Mientras que el Ministerio Público pidió por delito de falsedad genérica el pago solidario de veinticuatro mil soles; por delito de falsedad ideológica el pago solidario de ocho mil soles; y, por asociación ilícita para delinquir, el pago solidario de doce mil soles.
∞ El Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Arequipa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de julio de dos mil veintiuno, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Colegiado de Camaná profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas trescientos dieciséis, de catorce de julio de dos mil veintidós que: (i) absolvió a Andrés Manfredo Cervantes Andrade, José Edwin Neira Vargas, Helar Tomas Ticona Huascca, Miguel Ángel Flores Layme, Dennis Argelio Valdivia Huamaní, Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario, José Manuel Incahuanaco Yucra, Ramón David Quispe Arenas, Wilber Morales Arque, Percy Qquenta Tturo, Alexander Manuel Huamán Tapara y Wilfredo Marcos Salazar Chirio de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; (ii) condenó a Andrés Manfredo Cervantes Andrade, José Edwin Neira Vargas, Helar Tomas Ticona Huscca, Miguel Ángel Flores Layme, Dennis Argelio Valdivia Huamaní, Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario como autores, y a José Manuel Incahuanaco Yucra, Ramón David Quispe Arenas, Wilber Morales Arque, Percy Qquenta Tturo, Alexander Manuel Huamán Tapara y Wilfredo Marcos Salazar Chirio como cómplices primarios del delito de peculado doloso por apropiación para otro en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a seis años de pena privativa de libertad; (iii) declaró que las atribuciones por los hechos calificados como delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica, quedan subsumidos en el delito de peculado doloso, sin pronunciamiento de responsabilidad por tales delitos; (iv) Impuso la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP; (v) declaró fundada en parte la pretensión civil formulada por el actor civil y dispusieron que los encausados paguen, de manera solidaria, a favor de la parte agraviada la suma total de diez mil quinientos cuarenta y cinco con veintinueve soles.
TERCERO. Que la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE AREQUIPA y la defensa de los encausados WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO, JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA, MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME, DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANÍ, MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE, HELAR TOMAS TICONA HUSCCA, RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS, WILBERT MORALES ARQUE, PERCY QQUENTA TTURO, ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA, JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS y JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO, interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas trescientos ochenta y nueve, cuatrocientos seis, cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cincuenta y siete, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos noventa y uno, quinientos seis y quinientos cuarenta y nueve, de fechas veintiséis y veintisiete de julio de dos mil veintidós y siete de agosto de dos mil veintidós. Los recursos se concedieron por autos de fojas quinientos cuarenta y nueve, todos con fecha quince de agosto de dos mil veintidós, respectivamente.
∞ Elevada la causa al Tribunal Superior, declarados bien concedido los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, se emitió la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrando la sentencia de primera instancia los condenó como autores (los siete primeros) y cómplices primarios (los restantes) del delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con excepción de Alexander Manuel Huamán Tapara a cinco años y cuatro meses de pena, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena principal y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil.
∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE, JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS, HELAR TOMAS TICONA HUSCCA, MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME, DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANÍ, JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO, JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA, RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS, WILBERT MORALES ARQUE, PERCY QQUENTA TTURO, ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA y WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO interpusieron recurso de casación los mismos que fueron concedidos.
CUARTO: Que los hechos objeto del proceso penal son como sigue:
∞ 1. El comandante PNP ANDRÉS MANFREDO CERVANTES ANDRADE (autor) en su calidad de Comisario Sectorial de la Comisaría de El Pedregal, quien según el Manual de Organización y Funciones – MOF (A.8) tenía como funciones generales: Velar por la correcta administración de los recursos humanos, económicos y logísticos asignados a las Comisarías a su mando; y, como funciones específicas, (B.18): velar por los bienes jurídicos de la institución, cautelando la ética, la disciplina, el servicio policial y la imagen
institucional, combatiendo todo acto de corrupción. Además, era responsable
del control de las actividades relacionadas al abastecimiento y uso de combustible asignado a los vehículos policiales de su jurisdicción. No obstante, quebrantando sus deberes funcionales, con la finalidad de apropiarse de dicho bien, para otro (Servicentros Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada – Estación de Servicios Pedregal Norte, ubicado en la Zona 1 Manzana «O» Lote 58 del Centro Poblado de El Pedregal – del distrito de Majes, provincia de Caylloma – Arequipa, administrado por Wilfredo Salazar Chirio), el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, como a las ocho horas, en su oficina de la Comisaría dio indicaciones al suboficial PNP José Edwin Neira Vargas, para que, sin efectuar el abastecimiento físico de combustible del vehículo de placa de rodaje KP-11437, realizara el abastecimiento virtual en el sistema VISANET, a través de la tarjetas Multiflota y clave asignadas a este último –como también ocurría respecto de los demás vehículos–. Así, daba conformidad al consumo y saldo de combustible, de lo cual informaba diariamente al jefe de la OFAD-REGPOARE-PNP.
∞ 2. El encausado JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS (autor), suboficial PNP en la Comisaría de El Pedregal, conductor del vehículo policial de placa de rodaje KP-11437 y responsable del abastecimiento recepción y uso del combustible asignado al referido vehículo a través de la tarjeta Multiflota entregada por la PNP y clave asignada, siguió las indicaciones de su superior, quebrantando sus deberes funcionales. El veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, como a las ocho horas con cuarenta y dos minutos, se constituyó a la Estación de Servicio en mención, donde a horas ocho y cuarenta y siete minutos aproximadamente haciendo uso de la tarjeta Multiflota y su clave secreta, hizo registrar virtualmente con el despachador del grifo Ramón David Quispe Arenas, el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50) asignados al referido vehículo; información que resulta ser falsa por cuanto dicho vehículo no fue abastecido físicamente con combustible: dejando el combustible en el tanque del grifo; logrando así apartar el mencionado bien de la esfera de dominio de la administración pública, para seguidamente disponiendo del mismo, trasladarlo a la esfera del dominio de Servicentro Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada, administrada por Wilfredo Marcos Salazar Chirio.
∞ 3. El encausado RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS (cómplice), actuando como despachador del Servicentro en mención, no obstante conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento”, registró virtualmente en el sistema VISANET a través del dispositivo electrónico el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50), sin efectuar físicamente el abastecimiento del vehículo de placa KP-11437.
∞ 4. El encausado HELAR TOMAS TICONA HUSCCA (autor), suboficial PNP en la Comisaría de El Pedregal, conductor del vehículo de Placa de Rodaje KP-11436 de la Comisaría Sectorial de El Pedregal y responsable del abastecimiento recepción y uso del combustible asignado al referido vehículo a través de la tarjeta Multiflota y clave, el veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, al haberse ausentado de su servicio, solicitó la asistencia del suboficial PNP JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS para que registre virtualmente el abastecimiento del referido vehículo en el sistema VISANET, para lo cual le proporcionó la tarjeta Multiflota del vehículo y su clave secreta.
∞ 5. Asimismo, el encausado JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS (cómplice) a horas ocho cincuenta minutos con dieciséis segundos del veintiuno de agosto de dos mil dieciséis (según reporte de VISANET) del Servicentro en mención, mediante la tarjeta Multiflota y clave proporcionada por su coencausado HELAR TICONA HUANCCA hizo registrar virtualmente con el despachador del grifo, encausado RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS, en el sistema VISANET a través del dispositivo electrónico el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50), información falsa porque el vehículo no fue abastecido físicamente por no haber sido conducido a la Estación de Servicio, dejando el combustible en el tanque del grifo, con lo que apartó el mencionado bien de la esfera de dominio de la Administración Pública, para trasladarlo a la esfera de dominio de Servicentros Miguel Grau.
∞ 6. El encausado RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS (cómplice), como despachador del grifo, no obstante conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento”, registró virtualmente en el sistema VISANET, a través del dispositivo electrónico, el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50), sin efectuar físicamente el abastecimiento del vehículo de placa KP-11436.
∞ 7. El encausado MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME (autor), en su calidad de suboficial en la Comisaría de El Pedregal, conductor del vehículo policial de placa de rodaje KP-11436 y responsable del abastecimiento recepción y uso del combustible asignado al referido vehículo a través de la tarjeta Multiflota entregada por la PNP y clave asignada, quebrantando sus deberes funcionales–de dar uso correcto de los bienes del Estado y proteger los mismos–, con la finalidad de apropiarse de dicho bien, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis se constituyó a la Estación de Servicentro en mención, donde a las nueve horas con quince minutos, haciendo uso de la tarjeta Multiflota Visanet y clave secreta, hizo registrar virtualmente con el despachador del grifo WILBER MORALES ARQUE, en el sistema VISANET, el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50) asignados al referido vehículo, información que resulta ser falsa desde que físicamente solo hizo abastecer un galón de combustible (Gasahol 90), dejando el resto del combustible en el tanque del grifo en mención.
∞ 8. El encausado WILBER MORALES ARQUE (cómplice), como despachador del grifo, pese a conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento”, registró virtualmente en el sistema VISANET, a través del dispositivo electrónico, el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50), no obstante, solo efectuó el abastecimiento físico de un galón de combustible al vehículo de placa KP-11436.
∞ 9. El encausado DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANI (autor) como suboficial PNP, conductor del vehículo policial de placa de rodaje IL-8496 de la Comisaría de El Pedregal y responsable del abastecimiento y recepción y uso del combustible asignado al referido vehículo a través de la tarjeta Multiflota y clave asignada, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis se constituyó al Servicentro Miguel Grau, y haciendo uso de la tarjeta y la clave hizo registrar virtualmente con el despachador WILBER MORALES ARQUE a través del dispositivo electrónico el abastecimiento de ocho galones de combustible asignados al vehículo, información falsa porque solo hizo abastecer cuarenta y cuatro soles de combustible equivalente a cuatro galones, dejando cuatro galones en el tanque del grifo. El encausado WILBER MORALES ARQUE (cómplice), como despachador del Servicentro, pese a conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento», registró virtualmente en el sistema VISANET a través del dispositivo electrónico el abastecimiento de ocho galones de combustible (DB5-S50), no obstante efectuar el abastecimiento físico de solo cuatro de los ocho galones al vehículo de placa IL-8496.
∞ 10. El encausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO (autor), en calidad de suboficial PNP en la Comisaría de El Pedregal, conductor del vehículo policial de placa de rodaje KP-0884 de la Comisaría y responsable del abastecimiento recepción y uso del combustible asignado al referido vehículo a través de la tarjeta Multiflota y clave asignada, el veinte de agosto de dos mil dieciséis, encontrándose de servicio, requirió la asistencia del suboficial PNP JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA (personal de franco), para que hiciera registrar únicamente el abastecimiento virtual del vehículo de placa de rodaje KP-0884.
∞ 11. El encausado JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA (cómplice), a las ocho horas con nueve minutos aproximadamente de veinte de agosto de dos mil dieciséis, abordo del vehículo policial de placa de rodaje KP-0884 se constituyó a la Estación de Servicios, donde mediante la tarjeta Multiflota y clave secreta proporcionadas por su coencausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO hizo registrar virtualmente con el despachador, encausado PERCY QQUENTA TTURO, en el sistema VISANET a través del dispositivo electrónico, el abastecimiento de ocho galones de combustible (Gasohol 90); información que resulta ser falsa, porque no se efectuó el abastecimiento físico del mencionado vehículo.
∞ 12. El encausado PERCY QQUENTA TTURO, despachador del Servicentro, el día veinte de agosto de dos mil dieciséis, a las ocho horas con nueve minutos, no obstante conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento”, registró virtualmente en el sistema VISANET, a través del dispositivo electrónico, el abastecimiento de ocho galones de combustible asignados al vehículo de placa de rodaje KP-0884, información que resulta ser falsa desde que no se efectuó el abastecimiento físico de combustible al mencionado vehículo.
∞ 13. El encausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO el día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, a horas ocho y treinta y siete aproximadamente, a bordo del vehículo policial de placa de rodaje KP-0884 se constituyó a la Estación de Servicios, donde mediante la tarjeta y clave secreta que tenía asignada hizo registrar virtualmente con el despachador, encausado WILBER MORALES ARQUE, en el sistema VISANET a través del dispositivo electrónico el abastecimiento virtual de ocho galones de combustible (Gasohol 90); información que resulta ser falsa, pues no se realizó el abastecimiento físico de combustible.
∞ 14. El encausado WILBER MORALES ARQUE, Despachador del Servicentro en mención, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, a las ocho horas con treinta y siete minutos, no obstante conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento», registró virtualmente en el sistema VISANET a través del dispositivo electrónico el abastecimiento de ocho galones de combustible (Gasohol 90), asignados al vehículo de placa KP-0884.
∞ 15. Además, el encausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO, de similar forma que en los casos anteriores, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas con quince minutos, a bordo del vehículo policial de placa de rodaje KP-0884 se constituyó a la Estación de Servicios donde fue atendido por el grifero, encausado ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA, haciendo que abastezca el vehículo policial con la cantidad de tres galones de combustible (Gasohol 90); no obstante, a las once horas con dieciocho minutos y ocho segundos, hizo registrar en el sistema VISANET por ocho galones de combustible.
∞ 16. El encausado ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA (cómplice) despachador de Servicentros Miguel Grau, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas con quince minutos, en la referida Estación de Servicios, pese a conocer la “Programación Mensual de Abastecimiento», prestó auxilio para la realización del hecho punible, efectuando el abastecimiento del vehículo policial de placa KP-0884, únicamente en la cantidad de tres galones de combustible, cuando según la dotación diaria le correspondía ocho galones; sin embargo, en el sistema VISANET, a través del dispositivo electrónico, registró virtualmente el abastecimiento virtual de ocho galones.
∞ 17. A través de esas acciones, el encausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO, con la asistencia de JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA y los despachadores antes nombrados de la referida Estación, en las fechas antes señaladas logró apartar el combustible de la esfera de la Administración Pública, para seguidamente disponer del mismo, trasladarlo a la esfera de dominio de Servicentros Grau, administrado por el encausado WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO.
∞ 18. El encausado WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO (cómplice), como Administrador de la Estación de Servicios Pedregal Norte – Servicentros Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada, prestó auxilio para la realización de los actos ilícitos anteriormente señalados dando indicaciones a los Despachadores de la referida Estación de Servicios: ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA, WILBER MORALES ARQUE, RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS y PERCY QQENTA TTURO, para que el abastecimiento de combustible correspondiente a los vehículos policiales se realizara conforme al pedido de los conductores o efectivos policiales; esto es, en cantidades menores a las establecidas en la “Programación Mensual de Abastecimiento”, y/o en todo caso, únicamente se efectúe el abastecimiento virtual, no así el abastecimiento físico.
QUINTO. Que los recursos de casación tienen el siguiente planteamiento:
∞ 1. La defensa del encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos treinta y ocho, de seis de junio de dos mil veinticuatro, invocó implícitamente los motivos de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Alegó que debió suspenderse la ejecución de la pena; que no se motivó las razones de la imposición de la pena que se cuestiona; que no cometió el delito atribuido y no se cumplen los supuestos del artículo 13 del CP.
∞ 2. La defensa del encausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos setenta y seis, de diez de junio de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del CPP). Alegó que la motivación del fallo es incompleta y aparente; que se valoró indebidamente la prueba actuada; que se aplicó indebidamente el tipo delictivo de peculado; que la imputación fue alterada por la propia Fiscalía –de administrador a custodio de la gasolina– y también por el juzgador.
∞ 3. La defensa del encausado DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANÍ en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos quince, de diez de junio de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP). Alegó que se incurrió en errores en la valoración de la prueba; que se valoró erróneamente la declaración de Wilber Morales Arque; que no analizó los medios de prueba conjuntamente; que no se expresaron las razones por la que se consideró acreditó el verbo típico “apropiarse” y los hechos no encajan dentro de la figura delictiva materia de condena; que medió apartamiento del Acuerdo Plenario 2-2005.
∞ 4. La defensa del encausado MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos cuarenta y cinco, de diez de junio de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP). Alegó que se le condenó sin contar con los medios probatorios periféricos que acreditar el relato acusatorio; que no se expresaron las razones por la que se consideró acreditó el verbo típico “apropiarse”; que no se observó el artículo 95 del CP sobre la reparación civil, pues no medió actuación conjunta, por lo que no se puede atribuir responsabilidad solidaria; que medió apartamiento del Acuerdo Plenario 2-2005.
∞ 5. La defensa del encausado JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos setenta y uno, de diez de junio de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 5, del CPP). Alegó que se señalaron las razones para determinar la autoría y complicidad primaria en el delito materia de condena; que no se especificaron los fundamentos del cambio de título de intervención delictiva; que no se expresaron las razones por la que se consideró acreditó el verbo típico “apropiarse”; que no se observó el artículo 95 del CP sobre la reparación civil, pues no medió actuación conjunta, por lo que no se puede atribuir responsabilidad solidaria.
∞ 6. La defensa del encausado HELAR TOMAS TICONA HUSCCA en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos noventa y seis, de diez de junio de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 5, del CPP). Alegó que la motivación es incongruente; que se valoró erróneamente el reporte de llamados telefónicas; que no respetó la correlación entre acusación y sentencia; que no se subsanó un dato de hecho de la sentencia de primera instancia; que no se observó el artículo 95 del CP sobre la reparación civil, pues no medió actuación conjunta, por lo que no se puede atribuir responsabilidad solidaria; que los cargos provienen de la única sindicación de un coimputado; que no se respetó el Acuerdo Plenario 2-2005.
∞ 7. La defensa de los encausados RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS, WILBERT MORALES ARQUE, ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA y PERCY QQUENTA TTURO en su escrito de recurso de casación de fojas ochocientos diecinueve, de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 5, del CPP). Alegó que no se señalaron las razones que sostiene el cargo por complicidad primaria; que la función de los despachadores es aleatoria en el momento de dar el servicio de provisión de gasolina; que medió falta de precisión de las circunstancias del hecho atribuido; que los indicios que sustentan la prueba indiciaria no se acreditaron; que no se aplicó el artículo 16 del CP, sobre la tentativa; que se aplicó en el tiempo una norma más perjudicial; que la motivación es incongruente; se valoró erróneamente el reporte de llamados telefónicas; que no respetó la correlación entre acusación y sentencia; que no se subsanó un dato de hecho de la sentencia de primera instancia; que no se observó el artículo 95 del CP sobre la reparación civil, pues no medió actuación conjunta, por lo que no se puede atribuir responsabilidad solidaria; que los cargos provienen de la única sindicación de un coimputado; que no se respetó el Acuerdo Plenario 2-2005.
∞ 8. La defensa del encausado WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO en sus escritos de recurso de casación de fojas ochocientos sesenta y siete, de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, y de fojas seiscientos noventa y cinco, de diez de junio de dos mil veinticuatro invocó todos los motivos de casación. Alegó que no se probó que como Administrador ordenó a los griferos acceder al pedido de los policías; que no se hizo mención a las pruebas de cargo, ni se señalaron los hechos indicio, al igual que la complicidad primaria; que no se explicitó el razonamiento probatorio de la prueba indiciaria; que los indicios resaltados no son fuertes; que como no es funcionario público no puede sancionársele por el delito de peculado.
∞ 9. La defensa del encausado JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS en su escrito de recurso de casación de fojas novecientos cuatro, de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, invocó el motivo de apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del CPP). Alegó que no se siguió la sentencia vinculante sobre la prueba indiciaria; que los cargos específicos imputados no han sido acreditados; que la prueba es insuficiente para revelar la apropiación de combustible; que no se justificaron las razones para se le condene por el
delito imputado.
∞ 10. La defensa del encausado PERCY QQUENTA TTURO presentó otro escrito de recurso de casación de fojas seiscientos cincuenta y nueve, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, en el que denunció como causal el motivo de apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del CPP). Alegó que las penas no son proporcionales y no guardan relación con los hechos que a cada uno se les atribuyó, por lo que se vulneró el principio de igualdad ante la ley.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas novecientos cincuenta y dos, de dos de julio de dos mil veinticinco, declaró bien concedido los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente–), quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del CPP.
∞ Corresponde examinar jurídicamente (i) si se cumplió con las reglas de la prueba indiciaria –incluso la formal de motivación específica de ella–; (ii) si alguna prueba se interpretó falsamente; (iii) si la sentencia es congruente con la acusación; (iv) si dados los hechos declarados probados éstos se subsumen en el tipo delictivo acusado; (v) si se respetó el artículo 13 del CP y las normas sobre la reparación civil; y, (vi) si dados los hechos declarados probados, el tipo de intervención delictiva es el que corresponde en relación a un delito de infracción de deber.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día diecisiete de diciembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa de los encausados, doctores DANIEL MENDOZA LLANA –por Wilber Morales Arque, Ramón David Quispe Arenas, Alexander Manuel Huamán Tapara y Percy Qquenta Tturo–, FRANZ AYRA RATTO –por Helar Tomas Ticona Huscca, Miguel Ángel Flores Layme, José Manuel Incahuanaco Yucra y Dennis Argelio Valdivia Huamaní–, MAGSTON QUISPE HUANCARA –por Wilfredo Marcos Salazar Chirio–, ÁNGEL ROMERO DÍAZ –por Manfredo Andrés Cervantes–, MARK SANTANDER RIVERA –por Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario– y OSCAR LLERENA RODRÍGUEZ –por José Edwin Neira Vargas–, respectivamente, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente–), quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en determinar (i) si se cumplió con las reglas internas y formal de la prueba indiciaria, (ii) si algún medio de prueba se interpretó falsamente, (iii) si la sentencia es congruente con la acusación, (iv) si dados los hechos declarados probados éstos se subsumen en el tipo delictivo de peculado doloso al igual que si el tipo de intervención delictiva es el que corresponde, y (v) si se respetó el artículo 13 del CP y las normas sobre reparación civil.
SEGUNDO. Que, en principio, no corresponde al recurso de casación realizar un examen autónomo del material probatorio disponible –labor que corresponde al recurso de apelación, ya agotado en la presente causa–.
∞ Desde el Derecho probatorio penal solo es de rigor examinar si se utilizó prueba ilícita –punto impugnativo no planteado– y si la motivación fáctica cumplió con las reglas de la sana crítica, así como si la sentencia presenta otro defecto o patología de motivación constitucionalmente relevante, tales como –según la denuncia casacional– si se presentan carencias de información de los hechos del caso, si el elemento de prueba no se condice con lo que fluye de la prueba actuada, y si se omitió valorar una prueba decisiva o se omitió analizar las reglas (internas y formal) de la prueba indiciaria.
∞ Desde la garantía de tutela jurisdiccional también es de rigor fiscalizar si existe alguna incongruencia entre acusación y fallo de la sentencia; y, si desde el juicio jurídico, se interpretó y aplicó correctamente los preceptos referidos al tipo delictivo, tipo de intervención delictiva y reparación civil.
TERCERO. Que el marco fáctico del caso es como sigue:
∞ 1. El Ministerio del Interior el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce suscribió un contrato con Petroperú para el suministro de combustible a los vehículos de la PNP. Para ello Petroperú celebró con Servicentros Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada un contrato de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince para que preste servicios de transporte, almacenamiento, despacho, control de entrega e inventario de los combustibles de propiedad de la PNP, en cuya virtud los vehículos de las comisarías de El Pedregal y La Joya debían abastecer de combustible en la Estación de Servicios Pedregal Norte (Servicentros Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada) (Majes – Caylloma – Arequipa).
∞ 2. Para la correcta administración del combustible, la Dirección General de Logística de la PNP emitió la Directiva 001-2016-DGPNP-DIINGIDIREJADM-DIRLOG/DIVCOM. Estableció que el abastecimiento en las Estaciones de Servicios debía realizarse de acuerdo a la programación efectuadas por las áreas de abastecimiento de combustible de las oficinas de administración en provincias con la presentación de la TARJETA MULTIFLOTA VISANET, mediante la que se asigna combustible para los vehículos policiales. Esta tarjeta es asignada a los conductores de los vehículos policiales, quienes también tienen asignada una clave secreta. El conductor policial es el responsable de la recepción y utilización del combustible, así como del jefe inmediato del conductor policial de los vehículos –el abastecimiento era responsabilidad de las Estaciones de Servicio–. Para el Despacho de combustible el conductor debía presentar la TARJETA MULTIFLOTA VISANET y su DNI al operador de la Isla de la Estación de Servicio, quien debía verificar que los datos del vehículo y del conductor concuerden con los documentos presentados; el operador de la Isla verifica que los datos de la tarjeta y del conductor PNP se encuentran en la Programación Mensual de Abastecimiento –si no está registrado no debe abastecer–; luego pasa la tarjeta por el POS, ingresa el valor de la transacción, los galones de combustible y el tipo de combustible; el conductor debe permitir que el despachador lea en el tablero del vehículo el kilometraje que marca y pueda ingresar los datos al sistema; acto seguido solicita al conductor que ingrese el número de su Documento Nacional de Identidad y clave secreta, lo que permite el abastecimiento con la dotación de combustible asignado y posteriormente entrega una copia del voucher al conductor. El Área de Administración de Combustible de la Región Policial Arequipa remitía mensualmente a Servicentros Miguel Grau la “Programación Mensual de Abastecimiento”, documento en que se precisaba la periodicidad, dotación diaria y mensual con la que debía abastecerse cada uno de los vehículos policiales. En el caso concreto, el abastecimiento diario por vehículo era de ocho galones de combustible; y, los vehículos destinados a la función operativa y patrullaje,
debían abastecer en el horario de las siete horas a las doce horas, de lunes a domingo (Memorando Múltiple 001-2016-REGPOARE/OFAD/UNLOGAAC, de veinte de abril de dos mil dieciséis). Correspondía al Comisario Sectorial –el encausado Andrés Manfredo Cervantes Andrade–, como presidente del Consejo Administrativo, formuló mensualmente el requerimiento de combustible para los vehículos de su jurisdicción, verificando y dando conformidad al consumo y saldo de combustible, de lo que informaba diariamente al jefe de la OFAD-REGPOARE-PNP.
∞ 3. Por información de inteligencia se tomó conocimiento que en la aludida Estación de Servicios el año dos mil dieciséis personal de la Comisaría Sectorial El Pedregal venían abasteciendo los vehículos policiales en cantidades menores a las que correspondían –no hay mayores datos, información más precisa, ni previa indicación de quién dirigía los presuntos hechos delictivos ni quienes los cometían materialmente–. Ello motivó diligencias de videovigilancia en la parte externa de la Estación de Servicio “Servicentro Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada”, que dieron lugar a los cargos materia del presente proceso penal, y comprendió al Comisario Sectorial, comandante PNP ANDRÉS MANFREDO CERVANTES ANDRADE, y a seis subordinados, así como al Administrador de la Estación de Servicios, WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO, y cuatro de sus Despachadores.
∞ 4. A partir de las diligencias de videovigilancia se concretaron los cargos. Son grabaciones de videovigilancia de veinte, veintiuno, veinticuatro y treinta de agosto de dos mil dieciséis. Se identificó (i) a los encausados José Edwin Neira Vargas y Helar Tomas Ticona Huscca (día veintiuno de agosto, de ocho horas con cuarenta y dos minutos a ocho horas con cincuenta minutos, y de nueve horas con veintinueve minutos a diez horas con cuarenta y dos minutos –dato último que compromete a Helar Tomas Ticona Huscca–); (ii) a los encausados Juan Valencia Apolinario y Miguel Ángel Flores Layme (día veinticuatro de agosto, de ocho treinta y cinco minutos a nueve horas con veinticuatro minutos); (iii) al encausado José Manuel Incahuanaco Yucra (el día veinte de agosto, de ocho horas con siete minutos a nueve horas con treinta y tres minutos); y, (iv) al encausado Juan Pedro Valencia Apolinario y al trabajador del grifo Alexander Huamán Tapara (día treinta de agosto a once horas con dieciocho minutos a ese misma hora con diecinueve minutos). La actividad de abastecimiento de combustible se registró y consta el oficio 306- 2016-REGARE-OFAD-UNILOG-ARECOMB –figura el vehículo, el nombre de los imputados y el registro del abastecimiento.
∞ 5. La pericia contable de seis de abril de dos mil dieciocho y las explicaciones del perito José Luis García Apucusi expuestas en el Plenario dan cuenta, primero, que existieron irregularidades en el procedimiento de abastecimiento de combustible de los vehículos policiales asignados a los imputados policías José Edwin Neira Vargas, Helar Tomas Ticona Huscca, Juan Valencia Apolinario, Miguel Ángel Flores Layme, José Manuel Incahuanaco Yucra y Dennis Argelio Valdivia Huamaní, quienes tenían la TARJETA MULTIFLOTA VISANET y una clave secreta; segundo, que si bien tenían asignados ocho galones de combustible, no lo hicieron en su totalidad; que solo se pudo constatar, a partir de las diligencias de videovigilancia los hechos del veinte, veintiuno, veinticuatro y treinta de agosto, lo que importó que en grifo no salió la cantidad registrada –o no se despacha combustible alguno o se despachaba en menor cantidad–; y, tercero, que el perjuicio detectado, como apropiación de caudales asciende a quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos y las irregularidades en el abastecimiento de combustible asciende a cuatrocientos ochenta soles con setenta céntimos y sesenta y cuatro soles con cincuenta nueve céntimos por cuarenta y seis galones dejados de abastecer a la PNP.
∞ 6. A partir de lo expuesto, es evidente que el modus operandi para afectar el patrimonio público, dados los procedimientos establecidos, necesariamente importaban el concurso del personal de Estación de Servicios Pedregal Norte (Servicentros Miguel Grau Sociedad de Responsabilidad Limitada), tanto del Administrador como de los despachadores; además, por los galones registrados como despachados sin que tal despacho ocurrió, el Servicentro obtenida un pago por galón de combustible. Asimismo, ineludiblemente los despachadores contaron con la anuencia del Administrador del Grifo y, a su vez, se concertaban con los policías conductores de los vehículos policiales.
CUARTO. Que, respecto del encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE –comandante PNP–, se tiene lo siguiente:
∞ 1. Se le atribuye que, como Comisario Sectorial de El Pedregal, a cargo de ocho comisarías y de cuarenta unidades vehiculares, (i) brindaba indicaciones para que no se efectuara o se efectuara parcialmente el abastecimiento físico del combustible para las unidades vehiculares policiales, pero se registraba de manera completa (ocho galones diarios) y daba la conformidad al consumo; y, (ii) el veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, a las ocho horas aproximadamente, en su oficina de la Comisaría dio indicaciones a su coencausado, suboficial técnico de Segunda PNP JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS, para que sin efectuar el abastecimiento físico de combustible del vehículo KP-11437, lo registre virtualmente en el sistema VISANET.
∞ 2. El carácter general del rol que debía desempeñar el citado encausado en el control de la corrección del sistema de abastecimiento de combustible, plasmado en documentos de gestión y directivas, exige, además, que, en efecto, se acredite que dio indicaciones para que se siga un modus operandi de afectación al patrimonio público manipulando el sistema de abastecimiento de combustible. No aparece dato sólido alguno que apunte en este sentido. Es de resaltar que, si bien el encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE tenía ese rol como autoridad máxima de la Comisaría –y autorizada el Cuaderno de Abastecimiento–, con anterioridad, se entregó el encargo específico de ese control en la Estación de Servicio al suboficial superior PNP Edwin Obando García, sin que conste que este último le diera un reporte negativo de lo realizado por los choferes policiales –su declaración no aporta nada en este sentido–. El jefe de Administración de la Región Policial Arequipa, Max Aníbal Miranda Delgado, y el jefe de la Unidad de Logística de esa Región Policial, Jorge Luis Castillo Vargas, dieron cuenta que ello ocurrió hasta el catorce de julio de dos mil dieciséis, ocasión en que se encargó tal función al superior inmediato, esto es, al propio encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE.
∞ 3. El único coencausado que proporcionó una versión de indicación de su parte en este sentido fue el suboficial técnico de segunda PNP José Edwin Neira Vargas. Empero, en su declaración sumarial de seis de octubre de dos mil diecisiete, sostuvo que el encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE, luego de la formación en la Comisaría, lo convocó a su oficina y le pidió que solo pase la tarjeta del vehículo asignado a él, lo que no pudo hacer, al igual que el favor solicitado por su coencausado PNP Helar Tomas Ticona Huscca –quien lo llamó por teléfono–, por oposición del abastecedor del grifo, aunque ya se había procedido al registro por las tarjetas. Empero, con prueba documental no enervada se acreditó que el encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE no se encontraba en la Comisaría por estar de franco, sino en la ciudad de Arequipa donde pasó atención médica en el Centro Médico Daniel Alcides Carrión. Además, el propio encausado José Edwin Neira Vargas en el juicio oral (declaración de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós) se retractó al referir que no tuvo contacto con su computado porque estaba de franco. Tampoco se acreditó que el contacto fue vía telefónica, porque la información de la empresa de telefonía descarta alguna llamada el día veintiuno de agosto de dos mil dieciséis.
∞ 4. Así las cosas, se tiene que la sindicación de un coimputado no tiene apoyo externo adicional a su propio testimonio, por lo que resulta patentemente insuficiente. No puede sostenerse que, según una regla de experiencia, como los policías tienen atención en los centros de salud de su institución, no puede creerse que tal atención se realice en un centro médico distinto, privado. Esta regla de experiencia no tiene una probabilidad especialmente fuerte, más aún si medió retractación de quien inicialmente lo sindicó y si, de igual manera, se descartó una llamada telefónica con esa finalidad ilícita. Por consiguiente, una motivación en esos términos es ilógica y no puede justificar una sentencia condenatoria eficaz.
∞ 5. La acusación no invocó el artículo 13 del CP, respecto de la omisión impropia, desde que lo que atribuyó fue una conducta activa: brindar indicaciones a sus subordinados, choferes policiales, para que no se efectuara o se efectuara parcialmente el abastecimiento físico del combustible para las unidades vehiculares policiales –el chofer policial tiene la primera línea de responsabilidad en el abastecimiento de combustible y él tiene los instrumentos tecnológicos para realizarlo–. Las presuntas indicaciones a los choferes policiales bajo su mando no tienen consistencia probatoria. Es verdad que en el ciclo del abastecimiento del combustible el encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE tenía un rol de supervisión, pero no consta que supiera o debiera saber de la incorrección de sus subordinados y que estaba en condiciones de advertirlo, tanto más si tampoco se le atribuyó un cargo por imprudencia (falta del deber objetivo de cuidado que, causalmente, dio lugar al apoderamiento del combustible). Luego, el principio de confianza es plenamente aplicable, tanto más si el primer responsable del abastecimiento y de las reglas establecidas para su debida utilización son los choferes de las unidades policiales.
∞ 6. En consecuencia, el recurso de casación debe estimarse por haberse emitido en su contra una sentencia sin una motivación lógica y porque el estándar de prueba constitucionalmente exigible no se cumplió al analizar indebidamente la prueba de cargo.
QUINTO. Que, en cuanto a los choferes policiales imputados: José Edwin Neira Vargas (vehículo de placa de rodaje KP-11437), Helar Tomas Ticona Huscca (vehículo de placa de rodaje KP-11436) y Miguel Ángel Flores Layme (vehículo de placa de rodaje KP-11436) –son, respecto de los dos últimos, dos choferes pues el vehículo estaba asignado al comandante sectorial MANFRED ANDRÉS CERVANTES ANDRADE–, Dennis Argelio Valdivia Huamaní (vehículo de placa de rodaje IL-8496) y Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario (vehículo de placa de rodaje KP-0884), se tiene:
∞ 1. Como se anotó supra, se tiene como prueba de cargo las diligencias de videovigilancia, la información de la Institución y la pericia contable. A ello se agrega, primero, un dato que revela la ilicitud de su comportamiento, que consiste en el hecho de que los odómetros hallados en los vehículos policiales fueron manipulados y modificados para ocultar lo que realizaban (pericia de ingeniería mecánica forense por el perito Walter Valentín Arenas Callenueva, así como el dictamen pericial físico forense 827-2016 emitida por Luis Alberto Gomel Mamani); segundo, los formatos de inventario contable diario de combustible, que registran un despacho normal de combustible por parte de los despachadores, pero que no corresponden a la realidad; y, tercero, la prueba pericial de identificación biométrico facial 026-2017 acredita la presencia del encausado José Manuel Incahuanaco Yucra en la Estación de Servicio.
∞ 2. Es verdad que no ha sido posible determinar, en pureza, cuánto combustible fue objeto de desvío o apropiación, pues las diligencias de videovigilancia se circunscriben a cuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis –es correcto que esas diligencias se circunscribieran en horas de la mañana, y no abarcasen todo el día, porque esas horas eran las fijadas reglamentariamente para el abastecimiento de combustible–. La pericia contable está en función al análisis de las actuaciones en cuestión y a la información documental correspondiente, y no hubo diligencia de constatación y prueba pericial respecto de los tanques y archivos documentales de la Estación de Servicio. Luego, la declaración de hechos probados debe circunscribirse a esas fechas, sin perjuicio de entender que la apropiación se produjo a partir de un modus operandi determinado que incluyó la manipulación de los odómetros de los vehículos policiales.
∞ 3. No se trata únicamente de la versión de un coimputado, sino de la existencia de prueba documentada, documental y pericial que revela la realidad de la apropiación (desviación) de combustible y la afectación patrimonial al Estado. El procedimiento seguido, al burlar los mecanismos regulares para el abastecimiento de combustible y hacer aparecer como realizada una operación de abastecimiento, total o parcialmente, importaba, ante la información falsa proporcionada al efecto, que la Administración entendiera que se había cumplido con abastecer los ocho galones diarios, cuando no era así. Se produjo, pues, una conducta de “apropiación”, pues los agentes oficiales se apoderaron o hicieron suyo lo que representaba el combustible adquirido por el Estado que le fue confiado en razón al cargo que desempeñaban. Una vez que estaba en condiciones de que el vehículo a su cargo se abastezca de combustible, realizaban maniobras para aparecer como abastecido lo que no había ocurrido, de suerte que lo hicieron suyo en aras de su aprovechamiento económico con perjuicio del Estado.
∞ 4. De otro lado, en cuanto a la vinculación del funcionario o servidor público con los bienes públicos afectados, el artículo 384 del CP, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, establece que los debe tener jurídicamente en percepción, administración o custodia. La administración importa que el agente oficial tiene dominio sobre el bien público debido a sus funciones, pudiendo disponer de ellos por ser su responsabilidad (acciones de manejo y conducción del vehículo policial para fines del servicio). La custodia importa la posesión del bien, que incluye la protección, conservación y vigilancia debida del mismo por parte del funcionario o servidor público [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, pp. 229-330. Acuerdo Plenario 4-2005]. La relación entre los choferes policiales y el combustible es de gestión o administración pues deben proceder a abastecer de combustible la unidad vehicular asignada y, en su consecuencia, desplazarse en el vehículo en cumplimiento de sus obligaciones funcionales.
∞ 5. Se cuestionó en esta sede casacional (defensa del encausado JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO) que en la acusación escrita se calificó que los conductores policiales tenían una relación de administración con el combustible desviado, pero luego en el juicio oral hizo mención a una relación de custodia, y que el órgano jurisdiccional siempre consideró que era “administración”. No hay en este caso incongruencia procesal alguna. Una u otra relación es, igualmente, punible, y de lo que se trata es de la correcta identificación de la relación, no de un cambio del curso ejecutivo de los hechos. En el marco de un tipo penal alternativo, precisar cuál es el supuesto que encaja en la fundamentación fáctica no importa una afectación al debido proceso (principio acusatorio) o al derecho de defensa (conocimiento de los cargos y pertinencia del debate y contradicción probatoria), tanto más si en el presente caso, en un primer momento, por escrito, la Fiscalía calificó esta relación de “administración”, de suerte que tal calificación no fue sorpresiva y es la que jurídicamente corresponde.
* Este motivo casacional debe rechazarse.
∞ 6. Otro supuesto de incongruencia denunciado es que, según la defensa de los encausados, policías Helar Tomás Ticona Hussca, Miguel Ángel Flores Layme y Dennis Argelio Valdivia Huamaní, en la sentencia se citaron indicios distintos a los mencionados por la acusación. No es así. Una cosa son los hechos objeto de acusación y otra la prueba que lo sustenta; y, distinto es probar a partir de prueba por indicios, que hacerlo por medio de prueba directa. En ninguno de los dos supuestos se cambia el hecho punible objeto del proceso penal: apropiación de combustible de titularidad del Estado que estaba bajo su administración. Se han citado pruebas que dan cuenta de hechos periféricos al núcleo típico que permitieron inferir la realidad del delito de peculado. No se alteró la correspondencia entre hecho acusado y hecho condenado, no hubo incongruencia extra petita, citra petita o ultra petita. La congruencia no está en función a la motivación, sino a la relación entre pretensión y sentencia. Por ello, tampoco es relevante que al utilizarse la tarjeta VISANET, ésta se encontraba en el vehículo policial o el titular se la proporcionó, pues en uno y otro caso, ésta se utilizó indebidamente, que es lo penalmente relevante –relación entre Helar Tomas Ticona Huscca y José Edwin Neira Vargas–.
∞ 7. La Fiscalía, con fecha tres de junio de dos mil veintiuno [vid.: fojas ciento veintisiete y doscientos veintinueve del cuaderno de casación], acusó a JOSÉ MANUEL INCAHUANACO YUCRA como cómplice del delito de peculado doloso. Así fue condenado en la sentencia de primera instancia [vid.: folio setenta y uno de la sentencia], pero en la sentencia de vista lo fue como autor del delito de peculado doloso [vid.: folio sesenta de la sentencia]. Esta última sentencia en el párrafo 3.66 [folio cuarenta y ocho] señaló que como quebrantó sus deberes de administrador de los caudales del Estado responde como autor; que se trató de un error material de la sentencia de primer grado consignarlo como cómplice primario; que de la revisión del fondo se concluye que el título de imputación –en puridad, título de intervención delictiva– de autor les corresponde a todos los efectivos policiales.
∞ 8. Sin embargo, el error es de la Sala Superior. El vehículo en cuestión no estaba asignado al encausado José Manuel Incahuanaco Yucra, sino a Juan Pedro Hernán Valencia Apolinario, quien se valió de su amistad y trato como colegas, para pedirle que tome el vehículo asignado y proceda a realizar la conducta prohibida antes citada (no tiene vinculación funcional con el combustible). Por ende, el tipo de intervención delictiva, aun cuando era policía, es el de cómplice primario: prestó un auxilio necesario para la realización del delito, sin el cual no se hubiera perpetrado (ex artículo 25, primer párrafo, del CP).
* Tal circunstancia no genera la nulidad de la sentencia, sino la corrección de
la misma al no influir en la declaración de hechos probados y solo tratarse del
tipo de intervención delictiva y, más aún, por una intervención delictiva
menos grave.
SEXTO. Que, en lo atinente a los despachadores de combustible: Miguel Ángel Flores Layme, Ramón David Quispe Arenas, Alexander Manuel Huamán Tapara y Percy Qquenta Tturo, se tiene:
∞ 1. Su vinculación con los hechos es que, sin su intervención, no se podía perpetrar la apropiación de combustible del Estado, pues ellos conocían lo que debían hacer en orden al procedimiento para abastecer combustible a los vehículos policiales y, pese a ello, no procedían a llenar, total o parcialmente, los ocho galones de combustible, pero lo registraban como si así fuera. La prueba citada supra (personal, documentada y pericial) es la que sustenta su intervención delictiva y solo en el marco de las fechas vinculadas a la realización de las diligencias de videovigilancia. No se trata de videos cortados o insuficientes –como se denunció–, sino de la concreción de una labor de videovigilancia vinculada a los horarios en que según directivas institucionales se recargaba gasolina a las unidades policiales.
∞ 2. El que el delito perpetrado por los autores es el de peculado (delito de infracción de deber y de resultado de lesión) en modo alguno impide que, sin romper el título de imputación, se castigue a los extranei bajo el título de intervención de cómplices primarios, tal como reiteradamente ha sido estipulado por este Tribunal Supremo. Consolidó esta línea jurisprudencial la reforma del artículo 25 in fine del CP, que señaló que el cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal (v.gr.: relación funcionarial) no concurran en él.
∞ 3. Si bien quien expendía el combustible podía ser cualquiera de los despachadores, ello en modo alguno lo califica de cómplice secundario, pues se trata de precisar exactamente qué hace aquél y si aporta o no bienes escasos, si su actuación es imprescindible, si al retirarse su intervención el hecho no es posible. En el sub materia esto último ocurría. La intervención del despachador era un aporte necesario, sin el cual el modus operandi delictivo y la propia infracción penal no podía realizarse.
SÉPTIMO. Que, en lo relativo al encausado WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO, administrador del grifo Miguel Grau, se tiene que le correspondía supervisar a los abastecedores de combustible, a quienes les había dado indicaciones del modo de proceder para el abastecimiento del combustible. Él debía verificar la información del combustible objeto de abastecimiento. No solo se trata, por parte de los abastecedores, de dejar de expender el combustible y realizar un registro falso del expendio de ocho galones diarios por vehículo policial, sino que el destino del combustible debía ser apropiado, desviado a favor de los intranei, tarea que por las mismas labores de una Estación de Servicio no podía ser ocultada al Administrador; él tenía necesariamente que intervenir en su comisión. Es relevante la inicial declaración del despachador Alexander Manuel Huamán Tapara, quien expresó que el citado Administrador sabía lo que estaba ocurriendo, más allá de que en sede del plenario se retractó, de ahí que lo fundamental es la prueba de cargo ya citada.
∞ Las sentencias de mérito dieron cuenta del material probatorio disponible,
de los hechos indicios relevantes y pertinentes, así como realizaron el
correspondiente razonamiento inferencial [vid.: párrafo 5.12.7, folios
cincuenta y nueve y sesenta de la sentencia de primer grado, y párrafo 3.92 a
3.94, folio cincuenta y cuatro de la sentencia de vista]. No se vulneraron las
reglas de la prueba por indicios (ex artículo 153, apartado 3, del CPP).
∞ En suma, los motivos de casación deben desestimarse.
OCTAVO. Que, acerca de la pena impuesta, es de puntualizar lo siguiente:
∞ 1. Un primer punto es el planteamiento de la indebida inaplicación del artículo 57 del CP. A todos los imputados se les impuso cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva (tercio intermedio), salvo respecto del encausado Alexander Manuel Huamán Tapara a quien se le impuso la suspensión condicional de la pena aplicando la regla de excepción prevista en el artículo 57 del CP. Es de tener en cuenta que desde la reforma del artículo 57 del CP por la Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, respecto de los funcionarios públicos, no es posible la suspensión condicional de la pena cuando cometen, entre otro, el delito de peculado.
∞ 2. En cuanto a los extranei, que no son funcionarios públicos, no existe tal prohibición, por lo que lo determinante es el umbral de pena: cinco años de privación de libertad, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. El artículo 46, apartado 2, del CP considera como circunstancia agravante genérica, letra i), “la pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”. Este enunciado normativo debe entenderse en los marcos propios de la comisión del delito, si en ese momento delictivo, cuantitativamente, intervinieron una pluralidad de agentes (más de uno), más allá de que dogmáticamente, respecto de los intranei, se entienda que cada uno comete su propio ilícito, que es la nota característica del delito de infracción de deber.
* Por tanto, habiéndose impuesto el mínimo legalmente posible (cinco años y
cuatro meses de privación de libertad), conforme al artículo 45-A, inciso 1,
letra b), del CP, no es posible modificarlo. No constan circunstancias de
atenuación ni causales de disminución de la punibilidad que importen reducir
la pena por debajo de ese mínimo concreto de penalidad.
* Este motivo de casación no se acepta.
NOVENO. Que, en lo relativo a la reparación civil, cabe puntualizar:
∞ 1. El artículo 95 del CP estipula que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. A su vez, el artículo 1983 del Código Civil prescribe que, si varios son responsables del daño, responderán solidariamente; de igual manera, también es responsable del daño aquél que incita o ayuda a causarlo (ex artículo 1978 del Código Civil).
∞ 2. No cabe duda de la antijuricidad de la conducta de los imputados (intranei y extranei) y del daño causado al Estado, así como de la actuación dolosa de aquéllos y que su conducta es causalmente adecuada al resultado producido. Empero, respecto de la cuantía de la reparación civil, en cuanto al daño patrimonial es de estarse al resultado de la pericia contable y en lo referente al daño extrapatrimonial es de tenerse presente el compromiso reputacional a la función de la Policía Nacional plasmado en la relevancia mediática del caso– y al hecho de que se afectó las labores de patrullaje y de protección de la seguridad ciudadana que presta la Policía Nacional, lo que debe fijarse equitativamente.
∞ 3. Se fijó un total de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos el monto de la reparación civil. Empero, este monto no está debidamente justificado, pues la pericia determinó un perjuicio de quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos y cuatrocientos ochenta soles con setenta céntimos y sesenta y cuatro soles con cincuenta nueve céntimos. A ello debe agregarse un monto por daño extrapatrimonial, que en su conjunto debe ser de seis mil soles. En tal virtud, este punto casacional debe ampararse y reducirse la cuantía de la reparación civil a la indicada suma.
∞ 4. Finalmente, se cuestiona que no se trató de una intervención conjunta por todos los actos de apropiación continuada producidos, por lo que el monto de la reparación civil no puede ser igual para todos. Sin embargo, en el presente caso se trata de una actuación coordinada con una finalidad común, más allá de la calificación penal, y la generación de un daño reputacional por la conducta ilícita realizada en su conjunto. Por consiguiente, este punto casacional no es de recibo.
DÉCIMO. Que, en lo tocante a las costas, es de aplicación el artículo 497 del CPP. Los que han sido vencidos con motivo del recurso que promovieron, tuvieron razones serias y fundadas para interponer el recurso. Efectuaron planteamientos y alternativas que han merecido una respuesta judicial motivada analizando las instituciones jurídicas vinculadas al caso.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MANFREDO ANDRÉS CERVANTES ANDRADE contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrándola lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia; reformándolo: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú. ORDENARON se archive la causa definitivamente respecto de él, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales por estos hechos y se levanten las medidas coercitivas y órdenes de captura dictadas en su contra. Oficiándose. III. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ MANUEL
INCAHUANACO YUCRA contra la sentencia de vista que revocando la sentencia de primera instancia lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación. En tal virtud, CASARON la sentencia de vista. IV. Y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en la parte que lo condenó como cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación. V. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación promovido por los encausados en cuanto al monto de la reparación civil solidaria que deben abonar. Por consiguiente, CASARON la sentencia de vista en tal extremo. VI. Y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia que fijó en diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos el pago solidario que deben pagar los condenados por concepto de reparación civil; reformándola: IMPUSIERON el pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil. VII. Declararon INFUNDADO los recursos de casación promovido por los encausados JOSÉ EDWIN NEIRA VARGAS, HELAR TOMAS TICONA HUSCCA, MIGUEL ÁNGEL FLORES LAYME, DENNIS ARGELIO VALDIVIA HUAMANÍ, JUAN PEDRO HERNÁN VALENCIA APOLINARIO, RAMÓN DAVID QUISPE ARENAS, WILBERT MORALES ARQUE, PERCY QQUENTA TTURO, ALEXANDER MANUEL HUAMÁN TAPARA y WILFREDO MARCOS SALAZAR CHIRIO en orden a las demás causales del mismo. Por ello, NO CASARON la sentencia de vista en lo demás que al respecto contiene. VIII. Sin costas. IX. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, debiéndose continuar con la ejecución procesal de la sentencia condenatoria respecto de los condenados por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose. X. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
CSMC/RBG




