La prisión preventiva exige motivar cada presupuesto y explicar los elementos de convicción, la prognosis de pena y las circunstancias que sustentan el peligro procesal [Exp. 00349-2017-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 21ABR2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00349-2017-PHC/TC, se pronunció «La prisión preventiva exige motivar cada presupuesto y explicar los elementos de convicción, la prognosis de pena y las circunstancias que sustentan el peligro procesal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00349-2017-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los 21 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 de abril de 2017, quienes votarán en fecha posterior.

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ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, a favor de don xxxx, contra la resolución de fojas 354, de agosto de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2016, don xxxx interpone demanda de hábeas corpus a favor de don xxxx contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, don xxxx, y los jueces integrantes de la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Guillermo Piscoya, Burga Zamora y Salazar Fernández. Alega que las Resoluciones 2 y 3, de fechas 2 y 24 de febrero de 2016, a través de las cuales los jueces emplazados impusieron y confirmaron la medida de prisión preventiva contra el favorecido, vulneran los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Afirma que la resolución que impone la medida de prisión preventiva no contiene pronunciamiento en cuanto a los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con los ilícitos imputados, pues solo hace referencia a las funciones que desempeñaba el beneficiario, pero no le atribuye imputación alguna; no indica a quién o quiénes se habría pagado el “diezmo”, no especifica qué persona fantasma habría cobrado la aducida planilla de pago, no señala en qué consiste la falsedad del supuesto ingreso de datos falsos a la planilla de obreros y no argumenta en cuanto a la participación del beneficiario y los elementos que justifican dicha imputación. Asimismo, en cuanto al peligro procesal, considera que no se encuentra garantizada la presencia del investigado debido a la gravedad de la pena. Por otra parte, alega que la resolución superior no emitió pronunciamiento respecto a las razones que sustentan la decisión de confirmar la medida de prisión preventiva. Finalmente, arguye que las resoluciones cuestionadas se apartaron de los criterios vinculantes establecidos en las Resoluciones de Casación 626-2013-Moquegua y 631-2015-Arequipa, relacionados con los presupuestos de la medida de prisión preventiva.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, los jueces superiores emplazados manifiestan que la resolución confirmatoria de la medida se encuentra debidamente fundamentada, ya que explica los hechos materia de imputación, el agravio del apelante y los fundamentos por los cuales se rechazan los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, establece la vinculación individualizada del imputado respecto de los delitos imputados y emite pronunciamiento en cuanto a la prognosis de la pena y las razones que sustentan el peligro procesal. Asimismo, alegan que para el caso no resulta exigible el cumplimiento de la Casación 626-2013, Moquegua, ya que dicho precedente judicial fue publicado en momento posterior a la realización de la audiencia de prisión preventiva y la emisión de la resolución confirmatoria de dicha medida. Agregan que la Casación 631-2015, Arequipa no estableció ninguna doctrina jurisprudencial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada. Señala que la resolución confirmatoria de la medida se pronunció respecto de los graves y fundados elementos de convicción imputados al favorecido. Además de ello, la resolución advierte que existe presupuesto fáctico y jurídico para determinar que los hechos imputados al favorecido cumplen los presupuestos para la imposición de la medida que exige la norma procesal penal y establece que el imputado no tiene arraigo laboral y cuenta con movimiento migratorio al Ecuador.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, con fecha 30 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas han incumplido el deber de motivación y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República en cuanto a los presupuestos materiales de la prisión preventiva. Sobre el particular, incumplen el criterio establecido en la Casación 626-2013, Moquegua, en cuanto a que el fiscal sustente claramente el aspecto fáctico y su acreditación. El Juzgado concluye que los jueces emplazados emitieron las resoluciones Cuestionadas con una aparente motivación.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, tras considerar que la imposición de la prisión preventiva se encuentra debida y suficientemente motivada en cuanto a la concurrencia copulativa de los presupuestos que exige el artículo 268 del Código Procesal Penal. Por tanto, no se advierte la vulneración del derecho de motivación que alega el apelante. Precisa que en el caso los elementos de convicción involucran gravemente al procesado, en tanto que los emplazados han tomado en cuenta la gravedad de la pena que implica la presencia del peligro procesal y cotejado las pruebas existentes y la normativa correspondiente, por lo que no es procedente que se pretenda que la sede constitucional se convierta en una instancia revisora de los actos procesales realizados por la judicatura ordinaria.

En el recurso de agravio constitucional de fecha 7 de noviembre de 2016, el recurrente expresa que los emplazados no han explicado la gravedad de la pena y el peligro procesal respecto de la conducta del procesado. Agrega que se han realizado imputaciones genéricas en su contra que no revelan la concurrencia del peligro procesal como elemento indispensable para dictar la medida de prisión preventiva.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

10. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el Código Penal.

11. El peligro procesal al cual se refiere el literal c de la norma de la prisión preventiva, está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado (cfr. artículos. 269 y 270 del Código Procesal Penal).

a. El primer supuesto del peligro procesal (peligro de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal, y que se encuentran relacionadas, entre otras cosas, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor; la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior relacionado con su voluntad de someterse a la persecución penal; y la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a esta. Estos aspectos crean juicio de convicción en el juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso y a que este no eludirá la acción de la justicia (cfr. Artículo 269 del Código Procesal Penal).

b. El segundo supuesto del peligro procesal (peligro de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del trámite y resultado del proceso, lo que puede manifestarse en el riesgo razonable de que el imputado actúe o influya en el ocultamiento, destrucción, alteración o falsificación de los elementos de prueba, así como influya sobre sus coprocesados, las partes o peritos del caso a fin de un equívoco resultado del proceso penal. Estos aspectos relacionados con la obstaculización del proceso deben ser apreciados por el juzgador en cada caso concreto, toda vez que, de determinarse indicios fundados de su concurrencia, a efectos de la imposición de la medida de la prisión preventiva, será menester una especial motivación que la justifique.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don xxxx.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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